REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __66____
7804-18
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2018, por la abogada CATHERINE HORALIS UGARTE FERGARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 03 de Mayo de 2018, mediante la cual acordó :
“ (omisis)
PRIMERO: Se Desestima los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, por cuanto se debe verificar las circunstancias que rodean los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal, si existen los elementos constitutivos de dicho delito, los cuales están establecidos con certeza por la jurisprudencia y doctrina patria, debe tratarse de un documento falso, debe existir experticia de falsedad o autenticidad, o no podrá acreditarse con certeza la falsedad del documento, en este caso no existe prueba cierta de falsedad del documento ya que no fue practicada experticia de falsedad o autenticidad, y la experticia documento lógica no fue congruente ni eficaz, y más aún cuando no existe desconocimiento del contenido y firma por parte del otorgante, debe tratarse de un acto de uso, debe demostrarse quien uso el instrumento dolosamente, no fue conteste o certero el representante fiscal en su exposición en cuanto a señalar quien fue la persona que realiza el acto de uso, se requiere un dolo genérico como elemento intelectual del tipo, debe demostrase que el sujeto activo, el cual debió ser señalado expresamente actuó con conocimiento previo de que el instrumento es falso, no se señala expresamente quien con intensión maliciosa utilizo el instrumento presuntamente debitado, el Ministerio Publico, no individualizo la actuación de los ciudadanos HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, por último, debe existir una afectación-patrimonial ( no existe evidencia de ello, no hay denuncia del titular de las letras LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, ni desconocimiento del poder o de la firma) El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se hace necesario verificar la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, debe destacarse que se hace necesario e imprescindible demostrar la asociación de dos o mas personas, con el objeto de cometer delitos, debe establecerse cierto elemento de permanencia en el tiempo, el cual debe constar y determinarse de la narración de los hechos y fundarse en los elementos de convicción, lo cual en este caso no ocurre.
SEGUNDO. Por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena LIBERTAD PLENA a los ciudadanos HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, AROLDO ANTONIO RIÑA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES.
CUARTO. SIN LUGAR el levantamiento de la medida sobre el bien inmueble el cual está constituido por PARCELA M-02 Y LA VIVIENDA ASISLADA UNIFAMILIAR SOBRE ELLA CONSTRUIDA DA QUE FORMA PARTE DE LA URBANZACION SANTA FE. UBICADA EN LA AVENIDA LIBERTADOR CON CALLE EL CALVARIO DE CABUDARE, JURISDICCON DEL MUNICIPIO PAL.AVECINO DEL ESTADO LARA, CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS CONSTAN EN DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO EL ESTADO LARA. EL 30-12-2008 BAJO EL NRO. 49, FOLIOS 1 AL 17. TOMO 24, PROTOCOLO PRIMERO, por carecer de fundamentos serios para ejercer la acción penal, este auto vale para la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la causa PP11-P-2018-000938….”
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 07 de Junio de 2018, se le dio entrada, y el día 08 de Junio de 2018, el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la abogada CATHERINE HORALIS UGARTE FERGARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa con legitimación para ello; por lo tanto, se haya cumplido el requisito de impugnabilidad subjetiva. Y así se declara.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 38 y 39 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicada la recurrida (03/05/2018) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (11/05/2018), transcurrieron CUATRO (04) día hábiles, a saber: 04, 07, 08, y 11, de Mayo de 2018; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa privada (22/05/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 26 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (24/05/2018), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, siendo los días: 23, y 24 de mayo de 2018, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa técnica del imputado en su contestación, cabe agregar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de promover pruebas a través de la contestación del recurso, conforme así lo prevé el segundo aparte del artículo 441 eiusdem, haciendo alusión esta disposición normativa a que la Corte de Apelaciones deberá estimarlas útiles y necesarias.
Así las cosas, se observa, que el defensor privado ofrece como pruebas documentales las siguientes: 1.- La prueba documentológica, que cursa en el 136, del asunto principal donde se evidencia que en ningún momento fue tomada la prueba manuscrita al ciudadano LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI para verificar si el mismo firmó o no el documento dubitado. 2- El acta de audiencia de imputación, que cursa en los folios 12 y 18 del asunto principal, donde se evidencia que el representante del ministerio público solicito medida cautelar a la privativa de libertad de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no privativa de libertad como maliciosamente menciona el representante fiscal en el recurso de apelación. 3- Copia de reproducción manuscrita de experticia documentológica, suscrita por el experto Detective Agregado Rainer Rivas, cursante al folio 140 de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, y 4- Copia fotostática de la revocatoria de poder otorgado a los ciudadanos EDGARDO MARTIN MEZA RINCON y JOÑAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, apreciándose de todas ellas, que la defensa técnica en su escrito de contestación, no indicó la utilidad, pertinente y necesidad de las mismas.
Además, es de destacar, que lo ofrecido por la defensa técnica, forman parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, naciendo la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dichas pruebas INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente basa su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CATHERINE HORALIS UGARTE FERGARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 03 de Mayo de 2018. SEGUNDO: se declara inadmisible las pruebas ofrecidas por el defensor privado abogado MARCELO SULBARAN, de conformidad con el artículo 442 del Código adjetivo penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) día del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Rafael Ángel García González
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Joel Antonio Rivero Laura Elena Raide Ricci
(Ponente)
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-7804-18
JAR/.-