REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___94____
CAUSA N ° 7804-18


Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 07 de mayo de 2018, por la abogada Catherine Horalis Ugarte Vergara, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en funciones de Control, extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, durante la celebración de la Audiencia Oral de imputación, realizada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la Sentencia Nº 537 de fecha 12 de Julio de 2017, emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante.

En fecha 15 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representante Fiscal que se debe proceder, como en efecto se hace, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Mayo del 2018 en la se resolvió otorgar Libertad Plena a favor de los ciudadanos HEMERSON ELÍAS CASTELLANOS FERMÍN, AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

(…) el Ministerio Público establece que el objeto central de la impugnación es la acreditación fehaciente pública y notoria de la existencia en autos de elementos que permiten el decreto de la medida de coerción personal por ello se solicitó para los imputados HEMERSONELÍAS CASTELLANOS FERMÍN, AROLDO ANTONIO PINA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, la privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGARDO MEZA y LORENZO ZAVALA así como en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, siendo que la recurrida baso su decisión en la primicia (sic) de que los ciudadanos que figuran como víctimas, EDGARDO MEZA y LORENZO ZAVALA no reúnen los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para llenar tal cualidad, dejando de lado la cualidad de víctima que tiene el Estado Venezolano todo (sic) vez que el delito imputado por esta representación fiscal establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, se trata de un delito de Acción Publica (sic) y que según nuestra legislación toda persona particular que tenga conocimiento sobre la perpetración de un delito de acción pública puede y está en la obligación de formular denuncia ante los órganos competes, aunado a ello que cursa en la referida causa elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia del precitado delito como lo es la EXPERTICIA DOCUMENTO LÓGICA DE AUTORIA NRO. 9700-058-501 suscrita por el Experto REINER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua donde manifiesta en sus conclusiones que luego de trasladarse hasta la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y proceder a la comparación de las firmas legibles e ilegibles presentes en un documento que reposa en el expediente Nro. M-2015-001171 con las muestras previamente tomadas al ciudadano LORENZO ZAVALA de conformidad con el Oficio Nro. 18-F1-2C-0249-2018 de fecha 20-02-2017 suscrito por esta Oficina Fiscal, el mismo manifiesta que no fueron realizadas por la misma persona, es decir, el ciudadano LORENZO ZAVALA no suscribió el documento que reposa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) que reposa en el expediente M-2015-001171 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En este orden, considera este Fiscal del Ministerio Público que carece de fundamento la decisión por el Juez de Control y que el mismo ha debido fundamentar en otras consideraciones no establecidas en la decisión, su decisión de conceder libertad plena y desestimar el petitorio fiscal; por lo tanto lo ajustado a derecho es dictar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados HEMERSONELÍAS CASTELLANOS FERMÍN, AROLDO ANTONIO PINA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, y en este sentido es oportuno citar la sentencia N° 2426, del 27 Noviembre del 2001, Sala Constitucional (Caso Víctor Giovanny Díaz), que establece lo siguiente: (…omissis…)

Del criterio jurisprudencial se infiere y se puede concluir que la Corte de apelaciones, como Tribunal de alzada, al revisar las decisiones de los jueces de control a través del recurso de apelación, y observar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede acordar cualquier medida de coerción de las previstas en el código adjetivo. Ahora bien, en el presente caso, este Fiscal del Ministerio Público es del criterio que están suficientemente cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236, ordinales 1o. 2o y 3o, para decretar medida privativa de libertad a los ciudadanos HEMERSONELÍAS CASTELLANOS FERMÍN, AROLDO ANTONIO PINA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, es decir, que existen suficientes elementos de convicción, para la aplicación de la medida privativa de libertad. En efecto, tal como ha quedado señalado, se evidencia que la conducta desplegada por los imputados, se subsume dentro de las previsiones de los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y el artículo 286, toda vez (…omissis…) debido que los ciudadanos imputados identificados como HEMERSONELÍAS CASTELLANOS FERMÍN, AROLDO ANTONIO PINA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES hicieron uso y tuvieron un provecho propio del documento que cursa en los folios 53 y 54 del expediente nro. M-2015-001171 que reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa debido a que el mismo, tal como lo expresa el experto e las conclusiones de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA (AUTORIA9 (sic) NRO. 9700-058-051 que cursa en el presente expediente, el mismo no fue suscrito por el ciudadano LORENZO ZAVALA tal como ellos quisieron hacerlo ver ante el juzgado civil en cuestión, y que una vez presentado ante el juzgado civil hacen incurrir en error al mencionado tribunal quien avalando como autentico dicho documento el cual se trata de un Poder que presuntamente otorga una de las víctimas de la presente investigación, el ciudadano LORENZO ZAVALA, al ciudadano AROLDO ANTONIO PINA en su carácter de abogado de la república (sic) para que lo represente y acepte en su nombre un pago por una demanda de intimación de cobro de bolívares llevada por dicho juzgado civil, en contra del ciudadano HERMESON (sic)ELÍAS CASTELLANOS FERMÍN quien en el referido acto es representado por el profesional del derecho EDGARDO MARTIN MEZA RINCÓN, procede a dejar sin efecto una Medida Innominada que recae sobre un inmueble ya identificado; y a desistir del referido procedimiento civil en contra del imputado ya identificado HEMERSON ELÍAS CASTELLANOS FERMÍN. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal, que la acción desplegada por los ciudadanos HEMERSON ELÍAS CASTELLANOS FERMÍN, AROLDO ANTONIO PINA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES se configuran de manera perfecta a lo establecido en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del código Penal, Acto Falso así como lo establecido en el articulo 286 Ejusdem; Agavillamiento, de igual manera considera este Representación Fiscal, que si bien es cierto el delito de ACTO FALSO en el cual incurrieron los mencionados ciudadanos se ven afectado los intereses particulares de los ciudadanos identificados como EDGARDO MESA Y LORENZO ZAVALA, víctimas de la presente investigación; no es menos cierto que en este caso muy particular, figura como víctima principal el Estado Venezolano, Por otra parte; la acción penal no está prescrita, y de conformidad a lo anteriormente planteado, existen elementos indicadores que acreditan la participación de los imputados, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, a consideración de esta representación fiscal; la medida privativa de libertad es la única suficiente para garantizar el debido proceso.

Dadas las condiciones que anteceden, se verifica que en el caso in examine, SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a saber;

1.-) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Verificándose que la presente causa fue aperturada (sic) por esta Representación Fiscal, en fecha 27-12-2017, en virtud de denuncia formulada por los ciudadanos EDGARDO MEZA Y LORENZO ZAVALA, con lo cual se acredita que dichos hechos, a la actual fecha, no se encuentran prescritos.

2.-) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. En el caso de marras, se evidencia que, hasta la presente fecha, constan suficientes elementos de convicción que acreditan a los ciudadanos HEMERSON ELÍAS CASTELLANOS FERMÍN, AROLDO ANTONIO PINA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, como responsables del delito de ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Ejusdem. Dichos elementos están constituidos por:

1.- Denuncia, de fecha 27-12-2017, suscrita EDGARDO MARTIN MEZA RINCÓN en su carácter de víctima y apoderado ciudadano LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar la que se configura la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en articulo 286 Ejusdem,

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-2018, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO MICHAEL TORRES y DETECTIVE GÉNESIS ZAMORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barquisimeto estado Lara

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2018, suscrita por la Funcionaría DETECTIVE GÉNESIS ZAMORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barquisimeto estado Lara.

4.- Experticia de Comparación DOCUMENTOLÓGICA (Autoría) NRO. 9700-058-051 de fecha 20-03-2018, suscrita por DETECTIVE AGREGADO RAINER RIVAS adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa; donde se deja constancia de la autoría de las rubricas plasmadas en los documentos originales que reposan en el Expediente M-2Q15-1171 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

De lo anterior, se observa, que dichos elementos de convicción vinculan inequívocamente a los imputados de autos como partícipes de los hechos denunciados, los cuales son objeto de la presente causa.

(…)

En tal razón, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados de autos como participes de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA QUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS IMPUTADOS DE AUTOS. YA QUE LA MISMA ES LA ÚNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.

En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determinó, entre otras cosas que: (…omissis…)

De tal manera, consideran quien suscribe que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (…) y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 03 de Mayo del año 2018, la cual desestimó todo el petitorio fiscal otorgando una libertad plena a los imputados de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236. 237 v 238 DEL CÓDIGOORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la comparecencia de los imputados a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”




II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJÍAS, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos: HEMERSON CASTELLANO, AROLDO PIÑA Y RICARDO TORRES, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“ (…) se hace ver la mala Fe y parcialidad de la representante fiscal desde el inicio de la investigación, en virtud que no orienta la misma a la búsqueda de la verdad, sino a favorecer y coadyuvar en el logro de los objetivos planteados por el denunciante, como lo es la utilización del sistema pena! venezolano como instrumento eficaz para la obtención del beneficio pecuniario pretendido, en una futura transacción judicial, todo ello se evidencia de la precaria y penosa actuación fiscal, inicialmente no procura verificar la veracidad de los hechos, ya que no constató la existencia de! referido documento en la respectiva Notaría, obvió citar y hacer comparecer al proceso al ciudadano LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, quien es la única persona que pudiera desconocer el contenido y firma dicho documento, así como es la única persona que pudiera haber sido víctima de cualquier afectación, ordenó la práctica de una experticia DOCUMENTOLÓGICA viciada de ilicitud por su obtención, ya que fue realizada con muestras de dudosa procedencia, ya que se manifiesta que fue aportada dicha muestra de escritura por el ciudadano LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, no constando sospechosamente la misma en las actuaciones consignadas, por lo que infiere esta defensa que la representación fiscal actúa con algún presunto interés particular, más aun cuando la misma sustituye la experticia consignada previamente una vez diferida la audiencia que antecedió a la realizada efectivamente, siendo verificado su contenido en el acto de diferimiento, y revisada y analizada por la ciudadana jueza y todas las partes al momento de constituirse la audiencia, en el cual se evidenciaba como conclusión del experto Detective Agregado Rainer Rivas, las siguientes: (la escritura de clase legible, en tinta de color negro presentes en los documentos analizados como dubitados e indubitados va antes mencionados en el numeral 1 v 2, en el presente dictamen pericial, NO HAN SIDO REALIZADAS, por el ciudadano LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI. se desconoce el origen de las mismas), haciendo del conocimiento de los dignos Magistrados que dicha muestras eran número 1, Documento Indubitado: Muestra de escritura manuscrita, suministrada por el ciudadano LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, y muestra numero 2 Documento Dubitado: Documento poder, de lo cual consigno duplicado manuscrito tomado por esta defensa en sede fiscal, por cuanto no me fue permitido su reproducción fotostática, la cual consigno como medio de prueba, (véase acta de audiencia en la cual esta defensa enfoca sus alegatos en ello, sin percatarse que había sido sustituida por la representación fiscal), alegando esta defensa entre otras cosas lo siguiente (decide reorientar la investigación limitándola a realizar experticia documentologica e imputar de primera sin hacer estudio profundo del resultado el cual arroja conclusiones incongruentes, imprecisas, inconsistentes incapaz de llevar a la convicción del juzgador a determinar la falsedad de la firma va que las mencionadas conclusiones del peritaje concluyo que tanto la muestra otorgada por el ciudadano LORENZO RAMON ZAVALA ARISMEND1, denominada muestra 1 por el experto, como la extraída del documento dubitado muestra 2, no fueron realizadas por el ciudadano, aun cuando la muestra fue aportada al experto por el mismo ciudadano, lo cual genera dudas en cuanto a la capacidad del peritaje, siendo esta una prueba que no genera certeza, ya que se ha demostrado. científicamente la capacidad humana de falsificar la escritura o firma, siendo en cuestión necesario el emplazamiento del Otorgante para que reconozca o niegue la autenticidad o falsedad del instrumento, va que la experticia no arroja un resultado concluyente), todo ello conlleva a esta defensa a presumir un interés particular de la representación fiscal, aunado al hecho que la misma menciona en su recurso que en audiencia de imputación se pidió la privativa de libertad como medida cautelar aun cuando esto no es cierto, debido a que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio público en dicha audiencia después de exponer sus alegatos solicito medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en el asunto principal en audiencia de imputación y pido muy respetuosamente sea verificado como prueba de esta contestación del Recurso de Apelación sea exhibido en la posterior audiencia del presente recurso de ser el caso, concluyendo esta defensa que el único interés de la representación riscal es imputar a mis representados a toda costa, con la intensión de beneficiar al denunciante en una futura transacción judicial, para lo cual requiere necesariamente mantenerles privados de libertad, aun cuando el fiscal comisionado para realizar la audiencia requirió una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de lo anterior, la representante Fiscal en su narrativa menciona que se comparó la firma de! documento que reposa en el expediente M-2015-1171 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito de Acarigua estado Portuguesa, con las tomas manuscritas del ciudadano Lorenzo Zavala, aun cuando no es así, ya que el ciudadano mencionado anteriormente nunca fue traído a la investigación, ya que nunca fue citado o conminado a comparecer ante algún órgano de investigación, ni a la sede fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales, nunca hubo intención por parte de la representación Fiscal de aclarar con imparcialidad dicha situación, se compara la firma en experticia DOCUMENTOLÓGICA con un documento promovido por el ciudadano EDGARDO MARTIN MEZA RINCÓN, en su participación ilegitima en el procedimiento, ya que no era parte del mismo, pero es de acotar que ninguno de los dos documentos comparados fueron investigados como parte de buenos oficios del Ministerio Público de las existencias de los mismos en sus respectivas notarías, principalmente para saber si reposan en las mismas para poder continuar con la investigación y para verificar si el ciudadano Edgardo Meza estaba diciendo la verdad en la narración de la denuncia; pero no, solo se enfocó en dicha narración y busco la manera de vincular a mis defendidos de cualquier forma con un hecho ilícito inexistente.

También insiste el Ministerio Público en su narrativa que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, es de acción pública y por este motivo la victima termina siendo el Estado Venezolano, es de resaltar al representante fiscal que el hecho de que un delito sea de acción pública no significa que el estado venezolano es víctima del mismo, solo que amerita una investigación y acción por parte del Estado (ejem.: homicidio) y no por los particulares (ejem.: difamación); existe una extensa diferencia entre un delito de acción pública y uno a instancia de parte, por eso esta representación se toma el atrevimiento de aclarado en este punto.

Por otra parte, en este momento se menciona; cuando se pretende atribuir unos hechos a personas investigadas se tiene que individualizar cuál es la participación de cada uno, aquí se generalizó la misma calificación jurídica para todos los investigados, pero en ningún momento se resaltó cuál fue la participación de cada uno, y más aún en lo que respecta al ciudadano RICARDO TORRES, solo fue asistente en una transacción judicial, mal puede el Ministerio Público vincularlo con el hecho por el simple motivo de aparecer asistiendo, es decir quien asiste no actúa ni en su propio nombre ni en el de otro, solo que cualquier ciudadano común necesita asistencia técnica jurídica en un acto judicial; el mismo ejemplo sería que a un abogado defensor se le atribuya los hechos de un imputado por el solo motivo de asistirlo en su proceso penal, en otras palabras no tendría sentido.

En lo que respecta a los ciudadanos HEMERSON CASTELLANOS Y AROLDOPIÑA para poder atribuírsele el delito de uso de documento falso, estrictamente deben estos estar a sabiendas de que el documento es efectivamente falso, porque de no ser así no encuadra la conducta desprendida por estos en el hecho típico, es decir estaría ausente la tipicidad como elemento del delito, en otras palabras no existe delito.

Igualmente el Ministerio Publico no detalla en su exposición una individualización de la conducta desplegada por cada uno de mis representados, con el objeto de establecer clara y precisamente las circunstancias que permitan establecer la calificación jurídica aplicable y su responsabilidad, igualmente no existe una correlación entre los hechos narrados y los elementos de convicción traídos al proceso. En otro orden de ideas, en cuanto a la calificación jurídica del tipo penal de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, me permito hacer las siguientes consideraciones: En relación a este tipo penal debemos verificar de las circunstancias que rodean los hechos narrados que dieron lugar a la presente investigación penal, si existen los elementos constitutivos de dicho delito, los cuales están establecidos con certeza por la jurisprudencia y doctrina patria, en primer lugar, debe tratarse de un documento falso, debe en razón de ello existir experticia de falsedad o autenticidad, o no podrá acreditarse con certeza la falsedad del documento, en este caso no existe prueba cierta de falsedad del documento ya que no fue practicada experticia de falsedad o autenticidad, y la experticia DOCUMENTOLÓGICA no fue congruente ni eficaz, ya que existen dudas de la legalidad de misma, por cuanto no cursa en las actuaciones procesales, las muestras presuntamente utilizadas para realizar dicha comparación, y no se evidencia la comparecencia del ciudadano LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, a los fines de aportar las mismas y más aún cuando no existe desconocimiento del contenido y firma por parte del otorgante, en segundo lugar, debe tratarse de un acto de uso, debe demostrarse quien usó el instrumento dolosamente, no fue conteste o certero el representante fiscal en su exposición en cuanto a señalar quien fue la persona que realiza el acto de uso, en tercer lugar, se requiere un dolo genérico como elemento intelectual del tipo, debe demostrase que el sujeto activo, el cual debió ser señalado expresamente actuó con conocimiento previo de que el instrumento es falso, en cuanto a este particular llama poderosamente la atención a la defensa que no se señala expresamente quien con intensión maliciosa utilizó el instrumento presuntamente dubitado, no fue aclarado por el Ministerio Publico, la actuación de los ciudadanos HEMERSON ELÍAS CASTELLANOS FERMÍN, AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, más aun cuando fue revelado en la audiencia de imputación en declaración realizada por el ciudadano HEMERSON ELÍAS CASTELLANOS FERMÍN, que la persona encargada de ubicar al ciudadano LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, y tramitar lo referente al poder presuntamente falso, fue el ciudadano EDGARDO MARTIN MEZA RINCÓN y por último, debe existir una afectación patrimonial (no existe evidencia de ello, no hay denuncia del titular de las letras LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, ni desconocimiento del poder o de la firma), y siendo estos elementos esenciales para constituir el tipo penal, aunado al hecho que la representación fiscal no apela en cuanto a la declaratoria de desestimación de la imputación, no siendo este un hecho controvertido o impugnado en el presente escrito, limitándose la referida a pretender agravar la situación de mis representados, requiriendo en alzada se garantice más de lo requerido en primera instancia, por lo debe mantenerse incólume la desestimación del delito referido.

Con respecto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, muy diligentemente la juzgadora desestimó el mismo por cuanto el Ministerio Público no demostró la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, ya que debe destacarse que se hace necesario e imprescindible demostrar la asociación de dos o más personas, con el objeto de cometer delitos, en segundo lugar, debe establecerse cierto elemento de permanencia en el tiempo, el cual debe constar y determinarse de la narración de los hechos y fundarse en los elementos de convicción, lo cual en este caso no ocurre, se denuncia una sola presunta actuación o hecho por parte de mis representados, y siendo este delito instituido por el legislador con el único fin de castigar la participación de los sujetos activos en una asociación criminal o banda destinada a cometer delito, lo cual en este caso particular no se evidencia, requisitos indispensables en el Agavillamiento, y siempre resaltado por la misma doctrina del Ministerio Público.

Es de resaltar ciudadanos magistrados que la vindicta Pública apela enfocándose en el Articulo 439 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual expresa lo siguiente: (…)

Erróneamente en la aplicación de la norma o falta de interpretación de la misma, debido a que, para que pueda proceder la apelación por este motivo previamente debe existir una imputación formal, ya que si la medida cautelar sea privativa o sustitutiva mantendría a la persona adherida al proceso mientras este continua, pero no se puede apelar por este numeral si no quedo declarada la imputación para los investigados, es decir la decisión por la cual la fiscal apela puso fin a! proceso; sería otro numeral de los establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que se debería invocar en este momento; mal puede el representante del Ministerio Publico pedir privativa de libertad en el recurso de apelación si la imputación por la cual pide la medida de coerción personal fue desestimada, en otras palabras no se le puede imponer una medida de coerción personal a una persona si la misma no es partícipe de un hecho formalmente declarado, sería un exabrupto procesal imponer una medida cautelar y mucho más privativa de libertad si la persona no fue imputada. Sería (si esto fuera como pretende la fiscal) muy sencillo que todo ciudadano puede estar privado de libertad por el hecho que alguien lo señale de partícipe de un delito, pero sin ser parte de él porque nunca fue imputado por no existir elementos que lo puedan vincular, estaríamos en una anarquía total y se estaría retrocediendo al procedimiento sumario derogado hace casi 20 años con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Principalmente por la mala aplicación del articulado, es que se solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación POR NO ESTAR AJUSTADO A DERECHO…”

III
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de Apelación, interpuesto porla abogada Catherine Horalis Ugarte Vergara, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en funciones de Control, extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ha revisado el auto recurrido, constatando la existencia de un vicio de orden público que se traduce en la violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

La Sala Constitucional, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que se traduce en la violación al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte, la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, ha señalado:

“La motivación de las sentencias, a juicio de la Sala de Casación Penal es de orden público, y de tal modo lo ha venido repitiendo en las sentencias números 210 del nueve (9) de mayo de 2007, 87 del diecinueve (19) de marzo de 2009, 236 del veintiuno (21) de mayo de 2009 y 559 del nueve (9) de diciembre de 2011.
El carácter de orden público de la motivación de las sentencias se justifica por ser la garantía que tiene toda persona de estar sometida a órganos de la administración de justicia imparciales y apegados al ordenamiento jurídico, de no ser así, imperaría entonces la arbitrariedad, y con ella el temor que es inmanente ala falta de seguridad jurídica.

Decidir fuera del contexto legal atendiendo al mero capricho, está proscrito por el ordenamiento jurídico, constituyendo una actuación contraria a las razones sobre las que se erige el Estado de Derecho, y aún más, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, puesto que donde hay arbitrariedad queda excluida la democracia, se desconoce el interés público y se reducen a nada las previsiones del ordenamiento jurídico, soslayando definitivamente la justicia.

Al ser de orden público, la motivación es “de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores” (sentencia No. 531 del seis (6) de diciembre de 2010),

Atendiendo lo señalado precedentemente, esta Corte de Apelaciones observa que, en el presente caso, en fecha 3 de mayo de 2018, ante el Tribunal en funciones de Control, extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Imputación, de los ciudadanos HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, a cuyo término el referido órgano jurisdiccional decidió:

PRIMERO: Se Desestima los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, por cuanto se debe verificar las circunstancias que rodean los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal, si existen los elementos constitutivos de dicho delito, los cuales están establecidos con certeza por la jurisprudencia y doctrina patria, debe tratarse de un documento falso, debe existir experticia de falsedad o autenticidad, o no podrá acreditarse con certeza la falsedad del documento, en este caso no existe prueba cierta de falsedad del documento ya que no fue practicada experticia de falsedad o autenticidad, y la experticia documento lógica no fue congruente ni eficaz, y más aún cuando no existe desconocimiento del contenido y firma por parte del otorgante, debe tratarse de un acto de uso, debe demostrarse quien uso el instrumento dolosamente, no fue conteste o certero el representante fiscal en su exposición en cuanto a señalar quien fue la persona que realiza el acto de uso, se requiere un dolo genérico como elemento intelectual del tipo, debe demostrase que el sujeto activo, el cual debió ser señalado expresamente actuó con conocimiento previo de que el instrumento es falso, no se señala expresamente quien con intensión maliciosa utilizo el instrumento presuntamente debitado, el Ministerio Publico, no individualizo la actuación de los ciudadanos HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, por último, debe existir una afectación-patrimonial ( no existe evidencia de ello, no hay denuncia del titular de las letras LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, ni desconocimiento del poder o de la firma) El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se hace necesario verificar la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, debe destacarse que se hace necesario e imprescindible demostrar la asociación de dos o más personas, con el objeto de cometer delitos, debe establecerse cierto elemento de permanencia en el tiempo, el cual debe constar y determinarse de la narración de los hechos y fundarse en los elementos de convicción, lo cual en este caso no ocurre.

SEGUNDO. Por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena LIBERTAD PLENA a los ciudadanos HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, AROLDO ANTONIO RIÑA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES.

CUARTO. SIN LUGARel levantamiento de la medida sobre el bien inmueble el cual está constituido por PARCELA M-02 Y LA VIVIENDA ASISLADA UNIFAMILIAR SOBRE ELLA CONSTRUIDA DA QUE FORMA PARTE DE LA URBANZACION SANTA FE. UBICADA EN LA AVENIDA LIBERTADOR CON CALLE EL CALVARIO DE CABUDARE, JURISDICCON DEL MUNICIPIO PAL.AVECINO DEL ESTADO LARA, CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS CONSTAN EN DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO EL ESTADO LARA. EL 30-12-2008 BAJO EL NRO. 49, FOLIOS 1 AL 17. TOMO 24, PROTOCOLO PRIMERO, por carecer de fundamentos serios para ejercer la acción penal, este auto vale para la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la causa PP11-P-2018-000938…”
La estructura de toda decisión jurisdiccional se encuentra conformada por tres partes, a saber: una narrativa, una motiva, y, otra dispositiva, que de forma integral constituyen un todo.Ahora bien, del análisis del auto recurrido, se observa que, el mismo carece totalmente de la parte motiva. Veamos porque:
El auto recurrido, está conformado por seis acápites, de los cuales los cinco (5) primeros, corresponden a la parte narrativa del auto, que se refieren a:
En el acápite I, se trascriben los hechos imputados a los ciudadanos HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES; así como los cuatro (4) elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público.
En el acápite II, se transcribe la calificación jurídica fiscal, señalando: “La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem”
En el acápite III, se hace una exposición sucinta de los fundamentos de la imputación, así: “1.- Denuncia. De fecha 27-12-2017, suscrita EDGARDO MARTIN MEZA RINCON en su carácter de víctima y apoderado del ciudadano LORENZO RAMON ZAVALA ARISMEDI, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se configure la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-2018, suscrita por los uncionarios DETECTIVE AGREGADO MICHAEL. TORRES y DETECTIVE GENESIS ZAMORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barquisimeto estado Lara. 3.- Acta de investigación Penal, de fecha 01-32- 2018, suscrita por la Funcionaría DETECTIVE GENESIS ZAMORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barquisimeto estado Lara. - Experticia de Comparación Documento lógica (Autoría) NRO. 9700-058-051 de fecha 20-03-2018, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO RAINER RIVAS adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa; donde se deja constancia de la autoría de las rubricas plasmadas en los documentos originales que reposan en el Expediente M-2017-1171 del Jugado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de le Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”

En el acápite IV, denominado Imposición de los hechos y del Precepto Constitucional, se transcriben las declaraciones de cada uno de los imputados.

En el acápite V se transcriben los alegatos de la defensa de los imputados HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES.

En tanto que el acápite VI contiene la parte Dispositiva del auto recurrido, en el que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Desestima los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, por cuanto se debe verificar las circunstancias que rodean los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal, si existen los elementos constitutivos de dicho delito, los cuales están establecidos con certeza por la jurisprudencia y doctrina patria, debe tratarse de un documento falso, debe existir experticia de falsedad o autenticidad, o no podrá acreditarse con certeza la falsedad del documento, en este caso no existe prueba cierta de falsedad del documento ya que no fue practicada experticia de falsedad o autenticidad, y la experticia documento lógica no fue congruente ni eficaz, y más aún cuando no existe desconocimiento del contenido y firma por parte del otorgante, debe tratarse de un acto de uso, debe demostrarse quien uso el instrumento dolosamente, no fue conteste o certero el representante fiscal en su exposición en cuanto a señalar quien fue la persona que realiza el acto de uso, se requiere un dolo genérico como elemento intelectual del tipo, debe demostrase que el sujeto activo, el cual debió ser señalado expresamente actuó con conocimiento previo de que el instrumento es falso, no se señala expresamente quien con intensión maliciosa utilizo el instrumento presuntamente debitado, el Ministerio Publico, no individualizo la actuación de los ciudadanos HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, por último, debe existir una afectación-patrimonial ( no existe evidencia de ello, no hay denuncia del titular de las letras LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, ni desconocimiento del poder o de la firma) El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se hace necesario verificar la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, debe destacarse que se hace necesario e imprescindible demostrar la asociación de dos o más personas, con el objeto de cometer delitos, debe establecerse cierto elemento de permanencia en el tiempo, el cual debe constar y determinarse de la narración de los hechos y fundarse en los elementos de convicción, lo cual en este caso no ocurre.

SEGUNDO. Por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena LIBERTAD PLENA a los ciudadanos HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES.

CUARTO. SIN LUGARel levantamiento de la medida sobre el bien inmueble el cual está constituido por PARCELA M-02 Y LA VIVIENDA ASISLADA UNIFAMILIAR SOBRE ELLA CONSTRUIDA DA QUE FORMA PARTE DE LA URBANZACION SANTA FE. UBICADA EN LA AVENIDA LIBERTADOR CON CALLE EL CALVARIO DE CABUDARE, JURISDICCON DEL MUNICIPIO PAL.AVECINO DEL ESTADO LARA, CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS CONSTAN EN DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO EL ESTADO LARA. EL 30-12-2008 BAJO EL NRO. 49, FOLIOS 1 AL 17. TOMO 24, PROTOCOLO PRIMERO, por carecer de fundamentos serios para ejercer la acción penal, este auto vale para la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la causa PP11-P-2018-000938…”

De las anteriores transcripciones y señalamientos se constata, palmariamente, que la jueza a quo, luego de realizar la parte narrativa pasó directamente a la parte dispositiva; por lo que, sin analizar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y los hechos imputados, desestima la precalificación fiscal. Igualmente, sin motivación alguna, declara el sobreseimiento de la causa, con base al numeral 4° del artículo 300, en relación con el numeral 2° del artículo 20, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo, siendo la motivación la exteriorización, por parte del juez o tribunal, de la justificación racional de determinada conclusión jurídica.Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial.

Por tanto, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica) 2. En la primera, en esta etapa del proceso, se refleja el soporte racional del análisis y estimación de los elementos de convicción y la concordancia de dicha estimación con el hecho imputado. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable, se subsume o no al hecho imputado.

En consecuencia, la única forma de constatar que en el proceso penal se procede “con verdad” es, pues, a través de la motivación; ya que, la exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional (Artículo 49 CRBV), para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva..
Habiéndose constatado que, en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa,, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta del acto de la audiencia de imputación celebrada en el presente proceso penal, en fecha 3 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta, se ordena la celebración de una nueva audiencia de imputación, ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, distinto al que dictó la resolución anulada, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia de imputación de los ciudadanos HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, AROLDO ANTONIO RIÑA GIL y RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, celebrada en el presente proceso penal, el 3 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de imputación, ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, distinto al que dictó la resolución anulada, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(Ponente )

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste,

Secretario
Exp. 7804-18
Jar