REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 6.200.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE SULBARAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.839, domiciliado en la población de Biscucuy del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en IPSA bajo el Nº 133.545.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN COROMOTO DORANTE AZUAJE y ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.263.093 y 3.939.464, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.239.791, inscrito en el Inpre-Abogado N° 61.292, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
VISTOS.-
Recibido en fecha 02-03-2018, las presentes actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22-02-2018, por el abogado Juan Manzanilla Duran, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 16-02-2018, que declaró: PRIMERO: Sin Lugar la pretensión de nulidad de venta, propuesta por el ciudadano Rafael José Sulbaran Graterol, en contra de los ciudadanos Mirian Coromoto Dorante Azuaje Y Orlando Ramírez Guerrero. SEGUNDO: Condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del presente fallo.
En fecha 07-03-2018, se le dio entrada en esta alzada bajo el Nº 6.200.
En fecha 24-04-2018, vencidos los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
El Tribunal, estando en el lapso para proferir el fallo definitivo, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
El ciudadano Rafael José Sulbaran Graterol, asistido por los Abogados Juan Bautista Manzanilla Durán e Isamar Hernández Gudiño, interpuso demanda de nulidad de venta en contra de los ciudadanos Mirian Coromoto Dorante Azuaje y Orlando Ramírez Guerrero, en la cual alega, que en fecha 09-05-2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje para regularizar la unión concubinaria que venían manteniendo desde hace aproximadamente seis (6) años, evidencia esta que se puede constatar del Acta de Matrimonio signado con el N° 44, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, marcada con la letra “A”.
Aduce, que su esposa en fecha 20-05-2013 dio en venta pura y simple sin su consentimiento, al ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) una parcela de terreno que forma parte de la comunidad conyugal, ubicada en el Caserío Mesa de la Piñas vía Boconó, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de doce metros (12mts) con carrera 2 en proyecto. Sur: En una extensión de doce metros (12mts), con propiedad de la señora Carlina Bastidas. Este: En una extensión de veinticinco (25mts) con el señor Fran Albert Delfín y Oeste: En una extensión de veinticinco (25mts) con terreno de la señora Tamara Barazarte, para un área total de trescientos metros cuadrados (300M2), cuya venta aparece registrada por ante el Registro Público del Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el N° 95, folios 1/5, Tomo II, Protocolo Primero Trimestre II del año 2013 la cual acompañó en copia certificada marcada con la letra B. Que la parcela descrita forma parte de la comunidad conyugal, aunque fue adquirida por su concubina hoy esposa, según documento debidamente registrado en fecha 23 de junio de 2007 bajo el N° 225, folios 01/03, tomo V, Protocolo Primero (I), Trimestre (II) del mencionado año, anexo marcado con la letra (C). Asimismo advierte que a pesar de que dio en venta sin su consentimiento tampoco cumplió con la condición establecida en el contrato de compra venta mediante el cual su esposa está obligada por un lapso de treinta (30) años a ofrecerle en primer lugar, a la Asociación de Parceleros Hijos de Rey (Asopahire), lo que hace pensar otra cosa, que se trató una venta simulada en fraude tanto a la asociación antes dicha como a la comunidad conyugal, pues ninguna persona en su sano juicio haría semejante cosa violentando así el artículo 168 del Código Civil. Que en este caso su esposa actuó sin su consentimiento para realizar la venta, lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, ya que si se toma en cuenta el artículo 1.441 ejusdem, entre los elementos esenciales del contrato aparece el consentimiento y al faltar uno de ellos el acto de venta es írrito o nulo. En el contrato de compra venta en ningún momento prestó el consentimiento para la venta de la referida parcela de terreno, ni tampoco consta que lo haya ofrecido en primer término a la Asociación Asopahire, violentando la condición estipulada en el contrato de compra venta, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la misma. Que por lo expuesto, es que demanda por nulidad absoluta de venta a su conyugue ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje en el carácter de vendedora y al ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, en su condición de comprador. Solicita que de conformidad con el articulo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la descrita parcela de terreno, ya que existe el fundado temor que el comprador ya identificado pueda dar en venta la parcela de terreno y una vez dictada la misma se oficie a la Oficina de Registro de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa a los fines de que estampe la referida nota marginal. Fundamenta la demanda en los artículos 26, 51, 49, y 259 de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 168 y 1141 del Código Civil. Estima la presente acción en a cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 539.850,00)
En fecha 26-07-2016, es admitida la demanda por el Tribunal de la causa.
En la oportunidad legal, el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, debidamente asistido por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, da contestación a la demanda, en los términos siguientes: Capitulo I. Manifiesta que alega el demandado Rafael José Sulbaran Graterol que vivía en concubinato con su actual cónyuge Mirian Coromoto Dorante Azuaje, seis años antes de contraer matrimonio, sin traer a los autos prueba de tal aserto, pretende que sea tomada como tal el acta de matrimonio, inserta al folio 9 del expediente, que en sus renglones 8 y 9 se lee, para regularizar la unión concubinaria en que han vivido, tal expresión solo sirve para casarse sin cumplir con la fijación de carteles, ni cumplir con la pretensión de los documentos a que contrae el artículo 69 del Código Civil, pero no sirve para suplir la sentencia que debe dictarse en la demanda declarativa de unión concubinaria.
Alega el demandante que su actual cónyuge el 20-05-2013, vendió sin su consentimiento a Orlando Ramírez Guerrero una parcela de terreno, la cual había adquirido Mirian Coromoto Dorante Azuaje el 23-06-2007, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, inserto bajo el N° 225, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo V, II Trimestre, del citado año. Que tal conducta de su cónyuge, concubina para el momento de la compra del inmueble y casada para el momento de su venta, de la parcela de terreno es contraria a lo estatuido en el artículo 168 del Código Civil, y que al no contar con su consentimiento, conlleva consecuencialmente la nulidad absoluta de la venta. Capitulo II: Que consta al folio 9 Vto. del Expediente, copia certificada del documento de compra venta donde Mirian Coromoto Dorante Azuaje vende el lote de terreno a Orlando Ramírez Guerrero y específicamente al vuelto de dicho folio 9 consta copia de la cédula de identidad de la vendedora, que al renglón estado civil, se identifica como soltera y al folio 10 del expediente, consta la nota de registro de la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en cuyos Renglones 9 y 10 se lee: siendo otorgado por Mirian Coromoto Dorante Azuaje, venezolana, titular de la C. I. V- 10.263.093, de estado civil soltera. En conclusión Mirian Coromoto Dorante Azuaje, compró el lote de terreno el 28 de junio de 2007, así consta al folio 15, renglón 4 del expediente que se casó el 9 de Mayo de 2.008, por lo que era soltera al momento de la compra del lote de terreno. También aparece como soltera al momento de la venta del lote de terreno a Orlando Ramírez Guerrero, por lo que es evidente que su mandante actuó de buena fe y no con ánimo de fraude como maliciosamente alega el demandante. Si entre Mirian Coromoto Dorante Azuaje y el demandante Rafael José Sulbaran Graterol, existía una relación concubinaria al momento que ella compró el lote de terreno, tal situación no era de conocimiento de su mandante.
En el caso de marras, el demandante al no traer a los autos sentencia definitivamente firme de la unión concubinaria alegada, la demanda propuesta debe ser desechada, por no acompañar con la demanda los documentos fundamentados de la acción, los documentos sobre los cuales funda el derecho deducido, conculcando lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 434 eiusdem. Señala, que en el presente caso, tampoco es procedente la aplicación de los dispuestos en el artículo 168 del Código Civil, para el caso de las uniones concubinarias, así lo expreso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 1.682 del 15 de Julio de 2005 en Recurso de Interpretación, del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en el caso de marras la venta de Mirian Coromoto Dorante Azuaje, de un lote de terreno a Orlando Ramírez, donde la vendedora adquirió el bien con estado civil soltera, y vendió con estado civil soltera, está totalmente perfeccionada, y el consentimiento no adolece de ningún vicio que lo someta a nulidad, ni siquiera puede ser objeto de anulabilidad, aun en el caso que la vendedora viviera para la época en concubinato con el demandante.
El 10-03-2017, el a quo deja constancia que la co-demandada ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje, no ejerció el derecho a contestar la demanda.
En diligencia de fecha 06-04-2017, el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando Ramírez Guerra, solicita al Tribunal que por cuanto termino el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de este derecho de conformidad con lo pautado en el ordinal 1 del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil dicte sentencia sin mas dilaciones.
En fecha 24/04/2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: la negativa de la solicitud de dictar sentencia, sin cumplimiento de las fases procesales del procedimiento ordinario, en virtud de la solicitud efectuada por el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando Ramírez Guerrero.
Por auto de fecha 03-07-2017, la Jueza Suplente Abogada. Carol Sofía Escobar, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06-10-2017, el abogado Juan Bautista Manzanilla, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en el cual manifiesta que seria inoficioso e improcedente que se requiera de una sentencia mero declarativa de concubinato de una unión estable de hecho cuando ya se está casado por el articulo mencionado, porque precisamente este articulo es con el fin de regularizar la unión concubinaria aunado a esto y los fines de demostrar que para la fecha en que la demandada convivía con su poderdante, consigna marcado “A” ,copia de la partida de nacimiento de la hija de los ciudadanos Rafael José Sulbaran Graterol y Mirian Coromoto Dorante, la cual nació el 04-03-2003, señala que por lo expuesto queda evidenciado que el terreno que dio en venta dicha ciudadana si pertenece a la comunidad conyugal y por lo tanto requería la autorización de su mandante para vender.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión del a quo de fecha 16-02-2018, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de nulidad de venta de inmueble con fundamento en la siguiente argumentación:
“Así las cosas, conforme al análisis de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 44, de fecha 09 de mayo de 2008, correspondiente a los ciudadanos Rafael José Sulbarán Graterol y Miriam Coromoto Dorante Azuaje, la cual fue promovida y evacuada por este Tribunal se constata que la comunidad de los bienes gananciales de los referidos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, esto es, desde el 09 de mayo de 2008.
Precisado lo anterior, se procederá a determinar si el bien inmueble (lote de terreno) del cual se pretende la nulidad de la venta forma o no parte del acervo de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales. En tal sentido se desprende de la revisión minuciosa del documento mediante el cual el ciudadano Alirio del Carmen Mejias da en venta condicionada a la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje, una parcela de terreno con una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300M2) Ubicada en el Caserío Mesa de la Piñas, vía Boconó, de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 2 en proyecto de en una extensión de Doce Metros (12mts) Sur: Terreno de la señora Carlina Bastidas en una extensión de doce metros (12mts), Este: En Terreno del Señor Fran Albert Delfín en una extensión de veinticinco (25mts) Oeste: Terreno de la señora Tamara Barazarte en una extensión de veinticinco (25mts), que el mismo fue protocolizado en fecha 28-06-2007, por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 225, folios 01 al 03, Tomo Cinco (V), del Protocolo Primero, Trimestre Segundo (II) del año 2007, lo cual lleva a esta juzgadora a la convicción de que dicha parcela de terreno fue adquirida por la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje antes de contraer matrimonio con el ciudadano Rafael José Sulbaran Graterol, en virtud de lo cual dicho bien no forma parte de la comunidad de gananciales. Y así se decide.
En relación al alegato efectuado a su favor por el codemandado Rafael José Sulbaran Graterol en el libelo de la demanda al señalar que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Miriam Coromoto Dorante Azuaje en fecha 09 de mayo de 2008, para regularizar la unión concubinaria que venían manteniendo desde hacia aproximadamente seis (06) años, al respecto Chalbaud (2006), expresa que:
“…la “unión estable de hecho” es una forma de convivencia entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, por el tiempo y en las condiciones que consideren dando lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable…”
En consecuencia, al no haber traído al proceso el actor una sentencia Mero declarativa que estableciera el concubinato entre su persona y la co-demandada Miriam Coromoto Dorante Azuaje, durante el lapso en el cual fue adquirido el lote de terreno del cual se pretende la nulidad de venta y sólo haber consignado copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 129, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, correspondiente a la menor MASD quien nació el día 04-03-2003, la cual el Tribunal apreció para demostrar la filiación paterna y materna existente entre los ciudadanos Rafael José Sulbaran Graterol y Miriam Coromoto Dorante Azuaje con relación a la referida menor, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar dicho alegato. Y así se decide.
Asimismo en relación a la omisión de la contestación de la demanda y promoción de pruebas por parte de la co-demandada Miriam Coromoto Dorante Azuaje, al tratarse de un litisconsorsio pasivo necesario la defensa de los hechos comunes aportada por el litisconsorte Orlando Ramirez Guerrero le aprovecha uniformemente conforme a lo postulado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el juez no puede dar como probados los hechos respectos a un demandado, e ignorar estos hechos en relación a los otros demandados porque se estaría produciendo una sentencia contradictoria. Y así de decide....”
Como se observa, la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto la nulidad de la venta realizada, entre la cónyuge del actor, ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje y el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, acorde con el artículo 170 del Código Civil que establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad ‘que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados’.
De acuerdo a la doctrina imperante, respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando acudan los tres (3) requisitos establecidos, a saber: Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
En cuanto a la propiedad de los bienes comuneros, establece el artículo 151 ejusdem que ‘son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y los bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido’; y en tal sentido debe observarse, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.
Conforme al sistema de comunidad de gananciales, permite que existan bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges; de lo que se concluye que si el bien mueble o inmueble, fue adquirido antes del matrimonio, pertenece únicamente al cónyuge que lo obtuvo.
Las normas que regulan esta materia señalan que marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y cuya comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula; y en este orden de idea, se extrae conforme al artículo 156 ejudem que son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges’.
De manera, que el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales; por ello, la falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales.
El profesor Melich Orsini en sus “Estudios de Derecho Civil, pp.355-356, al analizar el artículo 156 del Código Civil, expresa: “Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (Art. 156, Ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (Art. 156, Ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (Art. 156, Ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (Art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos por otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (Art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios, producidos por la parte actora.
A) Documental.
1) Acta del Matrimonio civil, celebrado por los ciudadanos Rafael José Sulbaran Graterol y Miriam Coromoto Dorante Azuaje el día 09-05-2008, por, ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyo instrumento se aprecia con el carácter de público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Documento público mediante el cual queda evidenciado que la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, una parcela de terreno ubicada en el Caserío Mesa de las Piñas vía Bocono, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de doce metros (12mts) con carrera 2 en proyecto; Sur: En una extensión de doce metros (12mts), con propiedad de la señora Carlina Bastidas, Este: En una extensión de veinticinco (25mts) con el señor Frank Albert Delfín y Oeste: En una extensión de veinticinco (25mts) con terreno de la señora Tamara Barazarte, para un área total de trescientos metros cuadrados (300M2), como consta de documento protocolizado ante el Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 28-06-2007, bajo el Nº 95, Folios 01/05, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 2013..
3) Partida de Nacimiento correspondiente a la menor MJSD, nacida el día 04-03-2003, quien resulta hija legítima de los ciudadanos Rafael José Sulbarán Graterol y Miriam Coromoto Dorante Azuaje, y tal instrumento se aprecia para demostrar el grado de parentesco entre ambos.
La parte demandada no promovió pruebas durante el procedimiento.
En cuanto al fondo de la controversia y conforme al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal, atinentes al acta del Matrimonio civil, celebrado por los ciudadanos Rafael José Sulbaran Graterol y Miriam Coromoto Dorante Azuaje el día 09-05-2008; del instrumento mediante el cual la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, el identificado inmueble, y del documento, mediante el cual dicha ciudadana adquiere el mencionado inmueble del ciudadano Alirio del Carmen Mejías en fecha 28-06-2007, a juicio del Tribunal, queda palmariamente demostrado que para esta última fecha la co-demandada ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje, era de estado civil soltera, ya que como consta en autos fue el día 09-05-2008, cuando contrajo matrimonio civil con el demandante.
De esta manera que evidenciado que el inmueble en referencia era de su sola y única propiedad, acorde a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, y desde luego, no formó parte de los bienes de la comunidad conyugal, teniendo así plena legitimidad para enajenarlo en beneficio del co-demandado ciudadano Orlando Ramírez Guerrero por documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 28-06-2007, bajo el Nº 95, Folios 01/05, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 2013; y siendo ello así, la parte actora carece en este caso de la legitimidad ad causam, exigida por el artículo 170 del Código Civil, por lo que en principio la pretensión de nulidad de venta deducida en el presente juicio, no puede prosperar en derecho.
Así se juzga.
Alega la parte demandante que a pesar de que dio en venta sin su consentimiento tampoco cumplió con la condición establecida en el contrato de compra venta mediante el cual su esposa está obligada por un lapso de treinta (30) años a ofrecerle en primer lugar, a la Asociación de Parceleros Hijos de Rey (ASOPAHIRE), lo que hace pensar otra cosa, que se trató una venta simulada en fraude tanto a la asociación antes dicha como a la comunidad conyugal, pues ninguna persona en su sano juicio haría semejante cosa violentando así el artículo 168 del Código Civil. Que en este caso su esposa actuó sin su consentimiento para realizar la venta, lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, ya que si se toma en cuenta el artículo 1.441 ejusdem, entre los elementos esenciales del contrato aparece el consentimiento y al faltar uno de ellos el acto de venta es írrito o nulo.
El Tribunal para decidir observa:
Ciertamente, como lo alega la parte demandante, el identificado inmueble fue adquirido originalmente por la codemandada ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje, de la Asociación de Parceleros Hijos del Rey (ASOPAHIRE), mediante documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público en fecha 28-06-2007, y de cuyo texto se constata la obligación de la compradora que en caso de enajenación de dicho inmueble, la propietaria deberá ofrecerlo en primer término a dicha Asociación Civil, pero considera este Tribunal que es a esta la que tiene plena legitimidad para hacer valer tal prerrogativa contractual frente a los codemandados en el presente juicio, y siendo ello así, considera esta alzada que el demandante carece de cualidad e interés para proponer dicha pretensión. Así se establece.
Con relación al planteamiento del demandante, en el sentido, de que entre él y la co-demandada ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje, existía una relación de hecho o concubinaria, con antelación a la celebración del matrimonio civil el matrimonio el día 09-05-2008, en razón de que procrearon una hija llamada MJSD, quien nació el día 04-03-2003, tal circunstancia, en forma alguna, mediatiza la presente acción de nulidad de venta de inmueble, por cuanto no emerge de los autos la existencia de prueba fehaciente, en este caso, una sentencia definitivamente firme y con efectos de consta juzgada, donde se haya establecido legalmente la existencia de dicha unión, vigente para el día 28-06-2007, esto es, cuando la co-demandada ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje, adquiere en propiedad del ciudadano Alirio del Carmen Mejías, el identificado inmueble objeto de la presente acción de nulidad de venta, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo asiento registral Nº 225, Folios 1/3, Tomo 5to del Protocolo Primero, 2do Trimestre de 2007.
Y así se dispone.
En tales motivos la pretensión de nulidad de venta deducida por el actor, debe ser declarada sin lugar, y en la misma forma resultará la presente apelación. Así se establece.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de nulidad de contrato de venta, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE SULBARAN GRATEROL, contra los ciudadanos MIRIAN COROMOTO DORANTE AZUAJE y ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, y confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16-02-2018.
Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veintiséis días de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Maryori Arroyo.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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