REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000187
ASUNTO : PP11-D-2018-000187
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistidos en este acto por la Defensa Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ y a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°25.697.164, telefono de Ubicación 0426-7864446 y residenciado en la Urbanización Durigua 4, vereda 33, casa N°08, Acarigua, Municipio Páz del Estado Portuguesa y EDGAR ALEXANDER LACRUZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°24.145.073, teléfono de Ubicación 0424-5436639 y residenciado en la Urbanización Durigua 3, AVENIDA 7, casa N°30, Acarigua, Municipio Páz del Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándoles la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL y EDGAR ALEXANDER LACRUZ OJEDA, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: El acta de Denuncia levantada al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL, quien entre otras cosas expuso: Vengo a denunciar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de ayer a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente cuando me disponía a irme de una fiesta en la que me encontraba con el ciudadano Edgar La Cruz, dichos ciudadanos se encontraban a pocas cuadras con un arma de fuego tipo escopeta y cuando estabamos pasando nos disparan en reiteradas ocasiones. Es Todo. ..SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, el motivo por el cual se originó el hecho, antes narrado? CONTESTO: “Dsconozco, yo creo que ellos nos querian robar la moto pero como no nos paramos ellos dispararon. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, como es la conducta de los ciudadanos que menciona como autores del presente hecho punible? CONTESTO: Desconozco.
SEGUNDO: Acarigua, 18 de Junio de 2018. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective JORGE HERNANDEZ, adscrito al grupo de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0058- 00754, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), compareció por ante este Despacho de manera espontánea, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Edgar Alexander La cruz Ojeda. de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 02/02/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la urbanización Durigua 3, avenida 7, casa número 30, parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-543.66.39, titular de la cedula de identidad numero V-24.145.073, quien manifestó no proceder falsa ni que el día de ayer a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en una fiesta con mi amigo Antonio Rojas y al momento en que nos disponíamos a salir nos estaban esperando IDENTIDAD OMITIDA para robarnos la moto pero como mi amigo no se paró nos dispararon y lograron herirnos a los dos. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA : PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el barrio el específicamente frente a la cancha de fútbol campo, Municipio Páez, Portuguesa, aproximadamente, a las 05:00 horas de la mañana, del día de fecha 18-06-2018” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrado? CONTESTO: “Porque ellos nos querían robar la monto donde andábamos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar con los mencionados ciudadanos7 CONTESTO No, es primera vez CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho su amigo o s persona lograron lesionar a los ciudadanos mencionados cómo IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “No, en ningún momento” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en la zona? CONTESTO: “Ellos son muy agresivos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “Solamente mi amigo y yo” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Digausted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así mismo donde pueden ser ubicados? CONTESTO: “Solo se que se llaman IDENTIDAD OMITIDA y pueden ser ubicados en el barrio el Samán pero desconozco la dirección exacta pero si se cómo llegar” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que armas u objetos utilízo el ciudadano autor dél heho para arédirlo? CONTESTO UdTuegfléoetá” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento del hecho los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA se encontraba bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde se suscitó el hecho existen cámaras de seguridad? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FI RMAN.
TERCERO: ACARIGUA, 18 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO En ésta ‘fechar siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por éste . Despacho el funcionario DETECTIVE HERNÁNDEZ JORGE, adscrito a la sub. Delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 1130, 115°, 153°, 2660 y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48°, 490 y 500 del Decreto con Rango, de Valor y Fuerza de ley orgánica del Servicio de las Policía de Investigaciones el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia deja siguiente diligencia policial efectuada en li presenta averiguación: “Iniciando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0058-00754, que se instruye, por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las. Personas (Lesiones); procedí a trasladarme en compañía de la funcionara Detective ADRIANA FRANCISCO y el ciudadano Antonio José Rojas Carvajal, quien figura como víctima en la presente causa penal, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Barrio el Samán, Municipio Páez, Estado Portuguesa, con la finalidad realizar la respectiva inspección técnica del lugar, asimismo ubicar, identificar, aprender y trasladar ante estas oficinas a los ciudadanos mencionados en actas que anteceden como: Yan Jiménez y Piero Chirino, quienes figuran como investigados en la presente causa penal, una vez en la mencionada barriada la mencionada victima nos señala el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, siendo este un tramo de la vía pública, de la referida dirección, en tal sentido siendo las 03:30 horas de la tarde, procedió la funcionaria Detective Adriana Francisco, a realizar la inspección técnica del lugar, consignando la misma en la presente acta, posteriormente, procedimos a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva en las adyacencias del lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalista(X), que iio conlleve él es clrecirnento del presente hecho que se investiga, infructuosa, consecutivamente tomando las medidas de seguridad concernientes al caso, procedimos a trasladarnos hasta las residencias de los autores del hecho, donde una vez en el lugar, constatamos que es a siguiente dirección: BARRIO EL SAMÁN, CORREDOR VIAL HUGO RAFAEL CHÁV FRÍAS, CASA NÚMERO 6, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar de residencia del sujeto mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar llaindo a lé puerta principal, donde no fuimos tendid por alguna peona que nos aportare información acerca del sujeto requerido por la comisión,. Finalizada nuestra labor retornamos a este despacho. Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.-
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. ACARIGUA, 19 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. En esta risma fecha, sindo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el Funcionario Detective Jorge Hernández, adscrito a esta SubDelegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285°, del Código Orgánico del proceso Penal, en concordancia con los Artículos 34°, 35° y artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las diligencias tendientes al esclarecimiento de la investigación signada con la nomenclatura K-180058-00754, que se instruye por ante este Despacho por la comisión d’e uno de los delito Contra las Personas (Lsiones), me traslade eh compañía de los funcionarios Inspector Yaymer Betancourt Detectives David Torres, Jesús Sayago, Douglas Gonzalez, Freddy Mendoza y el suscriptor, en vehículo particular, hasta la siguiente dirección: BARRIO EL SAMÁN, CORREDOR VIAL HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, CASA NÚMERO 6, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde residen los ciudadanos Yan Jiménez y Piero Chirinos, a fin de ubicar y aprehender a los ciudadanos antes mencionados, por cuanto los mismos figuran como investigados en el presente legajo, una vez en la siguiente dirección: BARRIO EL SAMÁN, CORREDOR VIAL HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial .se tomó nervioso; por lo que basándome en el artículo 119 del, Código. Orgánico Procesal Penal, procedí a darle la voz de alto, haciendo caso omiso el mismo e induciéndose a su residencia, por lo que con la seguridad que amerita el caso y facultados en lo estipulado en el artículo 196° ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedimos a ingresar a dicha propiedad, realizando una minuciosa búsqueda en la parte interna de la referida morada, en procura de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, 1rando encontrar en el comedor de la vivienda un ciudadano, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que basándome en el artículo 191°, deI ‘Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedí a realizarle una revisión corporal, no logrando encontrarle evidencia alguna entres sus prendas o adherido en su cuerpo, asimismo basándonos en el artículo 128, del referido Código, se identifió. ál ciudadano plenamente de la sigfiiente manera: IDENTIDAD OMITIDA a quien luego de inquirirle información del hecho que nos ocupa, manifestando que el día Domingo 17-06-20 18, en horas de la $‘% 1Ilddiugad, ci junto a otro riii&danos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, habían logrado herir en diferentes partes del cuerpo, al ciudadano Antonio Rojas, usando para tal hecho un arma de fuego tipo escopeta perteneciente al ciudadano Maikel a quien apodan el mocho, asimismo se le hizo referehcia del paradero ilç los dúdadanos IDENTIDAD OMITIDA y Maikél ‘TI mocho”, respondiendo que IDENTIDAD OMITIDA reside a pocas cuadra donde nos encontramospor lo que obtenía dicha información nos trasladamos hacia la residencial del mencionado sujeto, una vez en la mencionada morada logramos constatar que la dirección del sujeto mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, es la siguiente: BARRIO EL SAMÁN, CORREDOR VIAL HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, CON CALLE 3, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, donde consecutivamente procedí a tocar la puerta principal siendo atendido por una persona de sexo masculino a quien luego de identificamos como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que basándome en el artículo 191°, deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedí a realizarie una reiisión corporal, no’ logrando encontrarle evidencia alguna enres sus prentias o adherido en su cuerpo, asimismo basándonos en el artículo 128, del referido Código, se identificó al ciudadano plenamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA del mismo modo estando en presencia de un delito de acción pública, siendo las 09:30 horas de la mañana, a los precitados adolecentes, se le explicó de manera clara el motivo de la detención de acuerdo a lo que establece el artículo 234° del Código Orgáilico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y arantías Cónstitucionales, de conformidad con lo que tipifica el artículo 492 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 4502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consecutivamente siendo las 09:35 horas de la mañana, procedió el detective David Torres, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, dé acuerdo a lo amparado en el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicitamos que nos llevara hacia el lugar donde reside el ciudadano mencionado como: Maikel “El mocho”, por lo que no trasladamos hacia la siguiente dirección: BARRIO EL SAMÁN, AVENIDA 1-A, CASA NUMERO 3. PAEZ. ESTADO PORTUGUESA, donde una vez en la mencionada oada identificados plenamente como funcionarios activos de este cuerpo deétjvesco, procedimos tocar la puerta principal en reiteradas ocasiones donde alscrrrir un tiempo fuim’os atendidos por uha persona de sexo femenio quien identifitada como; Sixta Del Carmen Gutiérrez de Mendoza. de naciionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa. de 49 años edad, nacida el 28/03/1969. de estado civil casada, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-10.142.652, a quien luego de inquirirle el motivo de nuestra presencia la misma manifestó que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba y que sus datos filiatorios son los siguientes: Maikel Gutiérrez. Finalizada nuestra labor retornamos a este despacho, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, a los fines de verificar el status legal del mismo, una vez en la misma, le informamos a la superioridad de todas las diligencias policiales realizádas, acto seguido se le notificó vía telefóiica a la Abogada Liz Lucea, Fiscal. Quintá dél Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien es la titular de la fiscalía de menores, dándose esi:a por notificada, quien indico que las actuaciones pertinentes al caso fueran remitidas en el lapso legalmente establecido. Así mismo se le sugiere a la respectiva representación fiscal, Tramite con carácter de URGENCIA ante el Juzgado de Control correspondiente, ORDEN DE ALLANAMIENTO o VISITA DOMICILIARIA, a la siguientes direcciones: BARRIO EL SAMÁN. AVENIDA 1-A, CASA NÚMERO 3, MUNICIPIO PÁEZ. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde habita el ciudadano MAIKEL GUTIÉRREZ, apodado como “EL MOCHO”, para incursionar en el lugar en mención, en busca de elementos de interés criminalístico, tales como: arma de fuego tipo escopeta, usado por los investigacos para. agredir físicamente a la víctima, así como su identitiación plena. Es todo. SE TERMINÓ, S LEYÓ Y ESTANDO COPORMES FIRMAN.
QUINTO: Con el examen medico Forense de fecha 18-06-2018, practicado en la persona del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL el cual arroja como resultado: múltiples disparos por arma de fuego de 0.5 cm de diametro localizados en cara posterior de pierna derecha en tercio medio y dos tercios distal, con tres orificios de salida. carácter Mediana Gravedad.
SEXTO: Con el examen medico Forense de fecha 18-06-2018, practicado en la persona del ciudadano EDGAR ALEXANDER LACRUZ OJEDA el cual arroja como resultado: una herida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego de 0.5 cm de diametro localizados en región lateral externa de pie derecho. carácter Mediana Gravedad.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mis defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, ya que no hay testigos de lo ocurrido, tampoco hay flagrancia, por lo que solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria y se decrete a favor de mis defendido una medida menos gravosa, así como solicito no precalifique el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, e informa que mis defendidos estudian, aunado a que son primarios. Es todo”.
Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes y analizadas las actas de Investigación que conforman la causa, este Juzgado de Control N° 01, observa que de las mismas se desprende que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA no se produjo en flagrancia puesto que el hecho narrado por la Representación Fiscal y explanado en las actas procesales ocurre el día 17-06-2018 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana tal como se desprende de las actas levantadas a las victimas, ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL y EDGAR ALEXANDER LACRUZ OJEDA y no es sino hasta el día 19-06-2018 siendo las 09:30 horas de la mañana cuando dichos ciudadanos interponen la denuncia, quienes manifiestan que el día 17-06-2018 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, al salir de una fiesta se desplazaban en un vehiculo tipo moto frente a la cancha de futboll del Barrio El Saman del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desprendiéndose así mismo del acta policial que dichos ciudadanos acuden a interponer la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua el día 18-06-2018 en horas de la tarde y manifiestan que el hecho ocurre el día 17-06-2018 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana frente a la cancha de futboll del Barrio El Saman del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando se desplazaban en un vehiculo tipo moto después de salir de una fiesta y observan que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA se encontraban a pocas cuadras portando un arma de fuego tipo escopeta y cuando estaban pasando estos les disparan con dicha arma, ocasionándoles heridas que son calificadas por el medico forense como de Mediana Gravedad, indicando que desconocen el motivo y presumen que haya sido para despojarlos del vehiculo tipo moto, indicándoles dichos ciudadanos, a los funcionarios policiales el lugar de residencia de estos, y es el día 19-06-2018 a las 09:30 horas de la mañana que los funcionarios se dirigen hasta la residencia de estos en virtud de los señalamientos hechos por las victimas y proceden a la aprehensión de los mismos y al ser aprehendidos les realizan una revisión corporal y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico, pero son aprehendidos en virtud del señalamiento que de ellos hacen los mencionados ciudadanos, ya que al ser entrevistados los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL y EDGAR ALEXANDER LACRUZ OJEDA, estos relatan el hecho señalando como autores de los mismos a los mencionados adolescentes.
De lo anteriormente expuesto quien decide observa que los adolescentes imputados, fue aprehendidos dos días después de haber ocurrido el hecho que narran las victimas en sus respectivas denuncias y son aprehendidos en virtud del señalamiento que realizan los ciudadanos antes mencionados, en contra de los identificados adolescentes imputados, pero cuando son aprehendidos, tiempo después de haber ocurrido el hecho investigado, no encuentran en su poder ningún objeto de interés criminalístico, aunado a ello ambas victimas manifiestan que ninguna otra persona se percata de la ocurrencia de los hechos y el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL, señala que desconoce el motivo por el cual los adolescentes les disparan que presumen que era para despojarlos del vehiculo tipo moto, las victimas no señalan en sus exposiciones si los adolescentes los amenazan y les requieren la entrega del vehiculo tipo moto, solo señalan que cuando pasaban por el lugar donde estos se encontraban los adolescentes proceden a dispararles, así como tampoco la Representación Fiscal ofrece un fundamento claro y preciso para determinar que los hechos encuadran en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO ni ofrece los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el hecho se subsume en este Tipo penal ni las circunstancias del hecho nos hacen así determinarlo, ya que las victimas solo señalan que se desplazan en el vehiculo tipo moto y al pasar por el sitio donde se encontraban los dos adolescentes que ellos identifican como IDENTIDAD OMITIDA, puesto que manifiestan conocerlos, estos les disparan y ellos presumen que fue para despojarlos del vehiculo tipo moto, es decir, que no hubo una amenaza de graves daños requiriéndoles la entrega del vehiculo tipo moto, solo les disparan a las victimas cuando estas pasan cerca de ellos y durante la investigación no se indagó ni se preciso si las victimas previo a este hecho tuvieron algún altercado con los adolescentes imputados, ambas victimas, solo señalan en sus denuncias que estos adolescentes son muy agresivos, así las cosas, la Representación Fiscal no fundamento legalmente ni precisó los hechos para subsumirlos en el tipo penal establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para precalificar jurídicamente el hecho como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO considerando quien decide que los hechos narrados por las victimas en sus denuncias se subsumen en el ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, desestimándose la precalificación jurídica de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, desprendiéndose de las actas de investigación la practica de exámenes médicos Forense de fechas 18-06-2018, realizados en la persona del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CARVAJAL y del ciudadano EDGAR ALEXANDER LACRUZ OJEDA los cuales arrojan como conclusiones, que estos ciudadanos presentaron LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD y estando en una etapa incipiente del proceso como lo es la etapa de la investigación la cual es llevada a cabo por la Representación Fiscal que ejerce la Titularidad de la acción Penal en nombre y Representación del Estado y estamos frente a un hecho que reviste graves características puesto que se colocó en riesgo la integridad física de los mencionados ciudadanos y por ende se colocó en riesgo y peligro la vida de estos, quienes manifiestan que fueron agredidos por los identificados adolescentes a las cinco horas de la mañana en la via publica y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario y a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar de Detención Preventiva solicitada por la Representación Fiscal, considera quien decide que lo ajustado a derecho es imponer medidas cautelares menos gravosas a fin de garantizar la sujeción de los adolescentes imputados a los actos del proceso penal que se les sigue, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medidas menos gravosas, a imponer con fines estrictamente procesales y ello viene a garantizar que el proceso no quede suspendido por la falta de comparecencia de los adolescentes al mismo por lo que se imponen las medidas cautelares previstas en los literales B y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B. La obligación que tienen los adolescentes de someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes legales quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, acerca de la conducta de sus representados y G. La Prestación de fianza personal no pecuniaria de dos fiadores de reconocida solvencia moral que tengan una ascendencia positiva sobre el adolescente, estableciéndose en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: b. obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables quienes informaran regularmente al Tribunal…g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas, en consecuencia se ordena el ingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión NO flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los hechos narrados, como el delito de LESIONS INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal y desestima o no acoge la precalificación jurídica de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por los fundamentos legales antes expuestos.
4.-Acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA las medidas Cautelares, previstas en los literales, B y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación que tienen los adolescentes de someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes legales quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, acerca de la conducta de sus representados y G.-La obligación que tienen los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2018.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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