REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000417
ASUNTO : PP11-D-2015-000417


JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. REINA RANGUEL


IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: YOLIMAR CIRE MARTINEZ

DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS JOSE TOVAR

FISCAL
ABG. CARLOS JOSE COLINA

DELITO: INVASION

DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CIRE MARTINEZ, Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CIRE MARTINEZ. En consecuencia, el Ministerio Publico solicita sea admitida la presente ACUSACION los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para la adolescente YOLIMNAR DECIRE MARTINEZ, la Medida de: REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem Medida que es idónea ya que la adolescente esta en capacidad de cumplirlas, y proporcional, ya que esta adolescente debe realizar alguna actividad o estudio.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos como el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CIRE MARTINEZ. En consecuencia, el Ministerio Publico solicita sea admitida la presente ACUSACION los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para la adolescente YOLIMNAR DECIRE MARTINEZ, la Medida de: REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem Medida que es idónea ya que la adolescente esta en capacidad de cumplirlas, y proporcional, ya que esta adolescente debe realizar alguna actividad o estudio.


Acto seguido fue impuesto EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS JOSE TOVAR, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, ellos refieren no haber ejecutado conducta alguna Invoco además, a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Sobre la medida cautelar, rechazo porque el adolescente están sujetos al proceso penal, por lo que solicito se deje se ordene el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación y finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO Con el Acta de Denuncia, de fecha 19-08-2015, realizada por la ciudadana YOLIMAR DECIRE MARTINEZ, quien expone lo siguiente. “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que mi esposo de nombre MEDARDO VIAFARA, y mi persona tenernos un lote de terreno ubicado en el barrio 08 de Marzo del Municipio Ospino, la cual la señora IDENTIDAD OMITIDA, junto con su pareja (desconozco su nombre), invadieron el terreno el lunes 03 de agosto del presente año, quienes lograron construir un ranchito de zinc, manifestando que habían invadido porque el terreno se encontraba solo ya era un botadero de basura, cosa es falso ya que nadie bota basura allí, nosotros eso lo tenemos limpio y teníamos unos huecos para hacer las bases y comenzar a construir…”

Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho

SEGUNDO Con el Acta de entrevista, de fecha 09-09-2015, realizada por la ciudadana ROSA AMALIA MARTINEZ, quien expone lo siguiente: “Yo se que MARTINEZ YOLIMAR tiene un terreno en el barrio 08 de Marzo, y hace aproximadamente como u mes y unos díds se le metió uno muchacha y dijo que no tiene casa ni familia y le invadió y no quiere salirse, le han buscado opciones con la alcaldía y la muchacha dice que no se quiere salir porque ella se quiere quedar allí, YOLIMAR tenia unos huecos para hacer la base para una casa y la muchacha le tapo los huecos..”

Elemento de convicción por cuanto la testigo deja constancia que tiene conocimiento del hecho.


TERCERO Con el Acta de entrevista, de fecha 09-09-2015, realizada por la ciudadana MERIS MARIA JIMENEZ MARTINEZ, quien expone lo siguiente. “Lo que se es que mi tía YOLIMAR MARTINEZ, tiene un terreno en la primera calle del barrio 08 de Marzo, ese terreno ella desde que lo compró lo cercó, incluso estaban haciendo un rancho pero como dijeron que no estaba permitido ella fue comprando los materiales para empezar a construir, incluso mandó a hacer los huecos de la fundación y hace como u mes una chama que supuestamente es menor de edad y tiene un niño y tiene un esposo que es mayor de edad, ellos se metieron allí y dieron que ese terreno estaba enmontado y eso es mentira porque mi tía le paga a mi hermano LUIS ALFONSO JIMENEZ para que riegue el veneno y corte el monte…”
Elemento de convicción por cuanto la testigo deja constancia que tiene conocimiento del hecho.

CUARTO Con el Acta de entrevista, de fecha 14-09-2015, realizada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO PARGA PINA, quien expone lo siguiente. “Yo soy miembro del consejo comunal del barrio 08 de Marzo de Ospino, el cual tengo conocimiento de que al señor MERALDO le invadieron un terreno, nosotros fuimos a hablar con la muchacha que se metió a invadir junto con el sindico de Ospino y hablamos por las buenas de que se saliera, ella dice que ella necesitaba el terreno porque es madre soltera y tiene un hijo, nosotros el consejo comunal junto con la sindico de Ospino, hicimos una asamblea de ciudadanos, donde se le planteo a la muchacha que esta prohibido invadir, a lo que el sindico con el alcalde estaban en la disponibilidad de reubicarla en otro terreno, cosa que la muchacha no acepto, el sindico mando un escrito a la fiscalía para que aquí se decidiera lo que se iba a hacer con la muchacha...”.

Elemento de convicción por cuanto la testigo deja constancia que tiene conocimiento del hecho.


QUINTO Con el Acta de entrevista, de fecha 14-09-2015, realizada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO LINAREZ NAVARRO, quien expone lo siguiente: “Yo soy miembro de la junta comunal del barrio 08 de marzo, y hace como un mes el 3 de agosto le invadieron el terreno al señor MERALDO, el terreno esta ubicado en la calle 02 del barrio 08 de marzo, allí se encuentra una muchacha con su esposo y un niño…”

Elemento de convicción por cuanto la testigo deja constancia que tiene conocimiento del hecho
SEXTO Con el Acta de entrevista, de fecha 14-09-2015, realizada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA VEGAS RAMOS. quien expone lo siguiente “Bueno yo soy la vocera principal del consejo comunal del barrio 08 de Marzo de Ospino, el día 04 de Agosto del 2015 llego el señor MERALDO BIAFARA informando que le habían invadido su terreno el día 03 de Agosto del 2015, él dijo que había ido a la policía, se dirigió a la sindicatura del municipio Ospino e incluso fue a la guardia y le dijeron que tenia que ir al sindico para que la orden para hacer el desalojo pero eso nunca se dio, dijeron que tenían que pasarlo a la fiscalía para poder resolver el problema, el 09 de Agosto nosotros hicimos una asamblea de ciudadanos y ciudadanas conjuntamente con la sindico de Ospino y voceros del consejo comunal, donde se le dijo a la chica que las invasiones están prohibidas ya que el terreno tiene unas bienhechurias como una cerca de bloque que esta con otros vecinos y unos huecos que habían para unas cercas, en la reunión la sindico le dijo que le iban a donar otro terreno pero la chica no quiso, la han llevado a tres terrenos pero no los ha aceptado porque ella quiere ser reubicada en el mismo barrio, esa es la información que yo tengo...”

Elemento de convicción por cuanto la testigo deja constancia que tiene conocimiento del hecho.


SEPTIMO: Con el Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fechas 16-09-2015, suscrita por el SM/2DA GONZALEZ BURGOS HELVIS y S/1RO DURAN VILLANUEVA JUAN, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada en” un terreno propiedad de la ciudadana YOLIMAR MARTINEZ.. una vez en el sector antes mencionado, pudimos observar que el terreno se encuentra un rancho construido con material plástico de color anaranjado y techo de lamina de zing, el cual consta de un solo cubículo, donde nos entrevistamos con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. quien se encontraba en compañía de un menor de edad (hijo de 01 año de edad). los mismos son los habitantes del rancho al que se hace mención, manifestando ser madre soltera, a quien le solicitamos la colaboración para realizar la diligencias solicitadas en el oficio citado en referencia, donde se logro observar, lo siguiente: se trata de un terreno de aproximadamente 15 metros de ancho por 20 metros de largo, con cerca de bloque en la parte posterior y cerca de alambre por la parte derecha y lateral izquierda de igual manera por la parte del frente, sin ningún tipo de vegetación…”

Elemento de convicción, para dejar constancia del lugar donde esta ubicado el terreno propiedad de la victima.

OCTAVO Con el Acta de entrevista, de fecha 14-09-2015, realizada por el ciudadano HENRY COROMOTO RO CARABALLO, quien expone lo siguiente Bueno en el día de hoy comparezco por ante esta fiscalía de que la ciudadana YOLIMAR DECIRE MARTINEZ, ha acudido a la oficina de la sindicatura municipal Ospino, por presentar la situación de la invasión que fue víctima de la parcela de terreno de la propiedad inicial que fue adjudicada el día 08-02-201 1, por la coordinación de catastro municipal, parcela en el barrio B de marzo, con un área de terreno de doscientos dieciséis metros cuadrados, en donde la ciudadana manifiesta que la invasora ha realizado construcciones de bahareque dentro del terreno objeto de la invasión y hoy en día permanece en la parcela, debo agregar que la oficina de la sindicatura le ha planteado a la ciudadana que esta ocupando el terreno de la adjudicada que las invasiones están prohibidas según lo establece el articulo 71-a del Código Penal, así como también por decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Ospino así como también en el decreto Nro. 005-2009 de fecha 04-02-2009, pero las negociaciones han sido infructuosas en la mención de que la invasora deponga su posición, en los días siguientes se tiene previsto realizar una Inspección en la parcela adjudicada a la ciudadana YOLIMAR MARTINEZ, a los fines de que conste en el expediente administrativo la ocupación igual de la ciudadana...”.

Elemento de convicción por cuanto es el actual Sindico Procurador del Municipio Ospino, quien tiene conocimiento del hecho.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CIRE MARTINEZ El cual establece lo siguiente:“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho licito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque informe a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra ocupando ilegalmente un terreno n el cual aparece como adjudicada la ciudadana YOLIMAR DECIRE MARTINEZ.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CIRE MARTINEZ por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS siguientes:

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS ROGATORIOS los siguientes

VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: YOLIMAR DECIRE MARTINEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.493.813, residenciada en el caserío La Orqueta, carretera principal, vía a las Queseras, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, teléfono 0426-7565262 A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA DION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de o, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS: De acuerdo con lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: ROSA AMALIA MARTINEZ, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V8, residenciada en el Barrio Valle, centro, calle Silverio Colmenarez, casa número 530, diagonal al de fútbol del barrio Valle Lindo, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-9548641 Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer as circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO: MERIS MARIA JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.025.603, residenciada en el Barrio 8 de Marzo, caHe 03, casa sin numero, diagonal al campo de futbol municipio Ospino. Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-7504003. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO: TIBISAY COROMOTO PARCA PIÑA, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.477. 169, residenciada en el barrio 8 de Marzo, calle 03, casa sin numero, diagonal al campo de fútbol, municipio Ospino, Estado Portuguesa, teléfono 0426-8076794 Prueba pertinente, por cuanto es testigo en a presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

CUARTO: DOUGLAS ANTONIO LINAREZ NAVARRO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.509. 105, residenciado en el barrio 8 de Marzo, calle 03, casa sin numero, diagonal al campo de fútbol, municipio Ospino, Estado Portuguesa, teléfono 0416-3294236Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

QUINTO: MARIBEL JOSEFINA VEGAS RAMOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.415.739, residenciado en el barrio 8 de Marzo, calle 04, casa sin numero, municipio Ospina, Estado Portuguesa, teléfono 0412-5173599Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEXTO: HENRY COROMOTO RIVERO CARBALLO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.329.932, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle plaza esquina con calle jacinto Alvarado, casa nro. 01-09, municipio Ospino. Estado Portuguesa, teléfono 0412-058899. Prueba pertinente, por cuanto es el Sindico Procurador del Municipio Ospino, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con o establecido en el articulo 322 Numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fechas 16-09-2015, suscrita por el SM/2DA GONZALEZ BURGOS HELVIS y S/1RO DURAN VILLANUEVA JUAN, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 de a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada en: “BARRIO 8 DE MARZO, CALLE 2, TERRRNO PROPIEDAD DE LAUDADANA YOLIMAR MARTINEZ Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito.


CAPITULO VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se solícita se le impongan a medida cautelar establecida en el literal “E’ del artículo 582 de a Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin ultimo del proceso, como o es el establecimiento de su responsabilidad por el hecho punible que se e imputa. Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria con conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.- En relación a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal este tribunal deja sin efecto la medida solicitada, se acuerda dejar sin efecto la rebeldia 06-02-2018 y orden de captura de fecha 07-05-2018, se acuerda oficiar a los órganos de seguridad y al sistema SIPOL para que la misma se excluida del sistema se nombra como correo especial a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

4.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CIRE MARTINEZ.

5.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CIRE MARTINEZ.
2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ,3) Se deja sin efecto la medida cautelar contemplada en el articulo 582 en su literal “”E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y del Adolescente . Se acuerda dejar sin efecto la rebeldia 06-02-2018 y orden de captura de fecha 07-05-2018, se acuerda oficiar a los órganos de seguridad y al sistema SIPOL para que la misma se excluida del sistema se nombra como correo especial a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA 4) Se ordena la apertura a juicio oral y privado. 5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de Junio de 2018.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANA JULIA GARCIA LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.