REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE Nº: M-2018-001452.-
DEMANDANTE: MANUEL PARRA TAPIA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.157, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
DEMANDADOS: RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.079, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en su carácter de presidente de sociedad mercantil SAINT CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 51, Tomo 213-A, de fecha 19 de marzo de 2007.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.-
MATERIA: MERCANTIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de marzo de 2018, cuando el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.157, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.450; demanda al ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.079, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA). Asimismo solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000.000,00), equivalentes a (46.000.000) Unidades Tributarias.
En fecha 03 de abril del año 2018 (f-42 y 43 Pieza Principal), es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado y se decreto MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 03 de abril de 2018 (f-44 Pieza Principal), se recibió diligencia del Abg. CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, el cual actuando en su carácter de endosatario en procuración del demandante, consignó los emolumentos para impulsar la citación del demandado y la apertura del Cuaderno de Medidas en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2018 (f-45 al 47), en virtud de la consignación de emolumentos realizada por el apoderado actor, el Tribunal, por medio de auto acordó librar Boleta de Intimación al demandado, ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.079, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SAINT CONSTRUCCIONES C.A., plenamente identificado en autos, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado. En la misma fecha (f-47), por medio de auto se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas en el presente asunto, cumpliéndose seguidamente con la apertura del mismo.
En fecha 08 de Mayo de 2018 (f-48-49 Pieza Principal), el Alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.079.
En fecha 01 de junio de 2018 (f-50 al f-52 Pieza Principal), se recibió escrito contentivo de Transacción Judicial consignado por el endosatario en procuración y el demandado debidamente asistido de abogado, partes involucradas en el presente juicio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que en el caso bajo estudio, por una parte el Abg. CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.601, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.450, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.157, y por la otra, el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.079, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número: 51, Tomo: 213-A de fecha 19 de marzo de 2.007, asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 9.842.793, e inscrito en el Inpreabogado N° 61.315, mediante escrito, exponen:
“ En horas de despacho del día de hoy, comparecen ante este Tribunal, por una parte, el Abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado Nº 183.450, actuando en su condición ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, del ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.157, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y por la otra, el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.079, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número: 51, Tomo: 213-A de fecha 19 de marzo de 2.007, asistido por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO titular de la cédula de identidad N° 9.842.793, e inscrito en el Inpreabogado N° 61.315, quienes exponen: Hemos decidido celebrar de mutuo acuerdo la presente TRANSACCIÓN que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Las partes, anteriormente identificadas, expresan que el presente acuerdo obedece a su voluntad expresa, manifiesta y libre de coacción, a los fines de poner fin al presente proceso de manera amistosa por medio de una vía alternativa a la solución de conflictos. SEGUNDA: Ambas partes, acuerdan, que en vista de que el instrumento cambiario (letra de cambio) no fue pagada en su oportunidad, el deudor, es decir, la empresa SAINT CONSTRUCCIONES C.A, representada por su Presidente, ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, ya identificados, para solventar la deuda, da en pago al acreedor, ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, representado por su endosatario en procuración, el siguiente bien inmueble de su propiedad: El lote de terreno propio y todas las mejoras y Bienhechurías construidas sobre el mismo, el cual le pertenece a la empresa accionada según consta de instrumento Protocolizado en fecha 13 de febrero de 2.017, inscrito bajo el numero: 2.017.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 407.16.6.1.246, y correspondiente al libro de folio real del año 2.017, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de: Dos Mil Cuatrocientos Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (2.414,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con avenida 04; SUR: Con parcela Nº 14; ESTE: Con Calle 03; OESTE: Con parcela Nº 47, situado en la avenida 04, esquina calle 03, parcela número: 48, Zona Industrial Norte de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Las bienhechurías consistentes en un galpón industrial de aproximadamente: Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2) construido con estructura de hierro, vigas, cerchas con tubo estructural, correas omega 8 reforzadas y anclaje de hierro en plancha de ½ pulgada, paredes de bloque en obra limpia, piso de concreto, cuya fabricación fue realizada con fundaciones directas, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, tablero eléctrico trifásico, portones fabricados con lamina de acero doblada y perfiles estructurales conduven, laminas para cubierta de techo aluminio tipo Noral 7, laminas para cubierta de techo hierro galvanizado tipo águila 2, ventanas de hierro, instalaciones de aguas negras y blancas, así como un local u oficina en construcción de dos niveles de aproximadamente Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2) de construcción, tres baños, paredes de bloque, losacero de entrepiso en estructura de concreto armado, las cuales pertenecen a la empresa intimada, tal como se evidencia en Título Supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2013, las cuales le aseguraron la posesión mediante decreto emitido en el tribunal mencionado ut supra, en fecha 01 de julio de 2013, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de febrero del año 2015, REGISTRADO BAJO EL NUMERO: 05, FOLIOS 30 DEL TOMO: 2 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL CITADO AÑO. En autos consta copia del documento de propiedad del citado terreno y el Titulo Supletorio de las bienhechurías antes descritas. En consecuencia, el presente acuerdo (escrito transaccional) servirá de documento traslativo de propiedad, el cual podrá ser presentado por ante el Registro Público correspondiente a los fines de su protocolización. TERCERA: El acreedor, (intimante) por medio de su endosatario en procuración, manifiesta la aceptación pura y simple de la dación en pago efectuada, con la cual se considera totalmente pagada la deuda por el concepto de la letra de cambio girada a su favor, y en consecuencia, extinta la deuda, y por lo tanto, debe considerarse terminada la presente controversia. Renunciando expresamente al cobro de la letra de cambio, a los intereses que genere la misma y a la costas y costos procesales. CUARTA: En vista del presente acuerdo, ambas partes le solicitan a este Tribunal, homologue la transacción, que pone fin al litigio, extingue la acción, y por medio del cual se transfiere la propiedad del inmueble anteriormente descrito, al intimante. En consecuencia, por efectos de este contrato, el intimante, pasa a ser propietario único y exclusivo de las mejoras y bienhechurías descritas suficientemente. Por lo tanto, le solicitamos a este Tribunal, que oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, a los fines de la protocolización de la transferencia de la propiedad, y/o que la sentencia que homológuela transacción sirva como instrumento suficiente para la protocolización a los efectos de la transferencia de la propiedad. QUINTA: Ambas partes, solicitan que la presente transacción sea homologada conforme a derecho, en virtud de poseer plenas capacidades para realizar la misma, dejando sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Es todo”. Termino se leyó y conformes firman.”
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte. En el presente caso vista la manifestación expresa de las partes de la transacción efectuada y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por las partes: Abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.601, e inscrito en el INPREABOGADO Nº 183.450, actuando en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, del ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.157, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y por la otra, el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.079, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SAINT CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 51, Tomo 213-A, de fecha 19 de marzo de 2007, debidamente asistido del abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.315 y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal una vez quede firme la presente decisión y en consecuencia se ordena oficiar en la oportunidad correspondiente al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los fines legales pertinentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los catorce días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho. (14/06/2018); Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Miriam Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se publicó a las 10:00 a.m. Conste,
El Secretario.
MJDS/Mauro.-
Expediente M-2018-001452.-
Pieza Principal.-
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