REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000449

PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ BONILLA GOYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.965.841.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.748.150, INPREABOGADO N° 56.834.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28/11/1991 bajo el Tomo 91-A, N° 13.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: ABG. JULIO E. RAMÍREZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.990.986, INPREABOGADO N° 92.190.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL

En el día de hoy, 20 de junio de 2018, siendo las 9:00 a.m., comparece ante este Despacho el ABG. REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.748.150, en su condición de Apoderado Judicial del trabajador demandante, por una parte, y por la otra, comparece el ABG. JULIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.990.986, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada; quienes renunciando expresamente al lapso de comparecencia manifiestan al Tribunal que han llegado a un arreglo para dar por terminado el presente juicio a través de un Acuerdo Transaccional, cuyas condiciones y términos se encuentran contenidos en la presente acta y por ello solicitan a la Juez de este Despacho que, previa habilitación del tiempo necesario, celebre una audiencia para oír los términos de la misma. En este estado la Juez, vista la solicitud de las partes, acuerda lo peticionado por los comparecientes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, habiendo manifestado las partes su intención de llegar a un arreglo consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia y la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios. Finalmente, las partes deciden realizar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes son contestes en señalar la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió por tiempo determinado. SEGUNDO: Una vez escudriñadas todas las pruebas incorporadas por ambas partes y haciendo una revisión detallada de los pagos efectuados, así como las fechas respectivas, ambas partes reconocen expresamente que no existe diferencia alguna relativa a supuestas Horas Extras trabajadas, Jornadas Nocturnas, Días Feriados y de Descansos Laborados; en el entendido que las que fueron generadas por éstos conceptos fueron debida y oportunamente pagadas en su respectiva oportunidad y calculadas de manera correcta, quedando expresamente entendido de igual manera que en la actualidad la relación de trabajo se encuentra CULMINADA. La parte demandada conviene en el salario indicado en la demanda, en los conceptos reclamados y en la fecha de ingreso, y por ello ofrece pagar en este acto una cantidad única para cubrir el monto de la demanda, incluyendo los eventuales intereses moratorios y la corrección monetaria generados con ocasión de este juicio, así como cualquier diferencia que pudiera surgir por eventuales acciones judiciales que en el futuro pudiere intentar el actor por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro pasivo laboral, quedando a favor de la parte que le favorezca cualquier remanente que sobre luego de ser imputados todos los conceptos, alcanzando la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00). A los fines de evitarse gastos innecesarios, y habiendo efectuado un estudio sincero de sus peticiones, ambas partes acuerdan poner fin al presente juicio por medio de esta transacción, mediante el pago de la cantidad ofrecida por la accionada, la cual ofrece cancelar en este mismo acto mediante cheque librado contra su Cuenta Nº 0134-1099-26-0003001809, en el Banco Banesco, a través del Cheque N° 18599961, librado a favor de EDGAR JOSÉ BONILLA GOYO. En este estado, el apoderado judicial del trabajador manifiesta su aceptación a la propuesta formulada por la empresa demandada y recibe el mencionado cheque en nombre de su representado, a su entera y cabal satisfacción, reconociendo que con este pago no queda ninguna cantidad pendiente de pago en favor de su representado, tal como se desprende de los comprobantes de pago incorporados al expediente como acervo probatorio, razón por la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento, presente y futuro, en contra de la empresa demandada. TERCERO: Es entendido que la mención de los conceptos involucrados en las anteriores Cláusulas no implica la obligación ni el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor del trabajador por parte de LA DEMANDADA. CUARTO: Asímismo, LA PARTE DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes que genera un proceso de ésta naturaleza y por ello conviene en su totalidad con los montos y salarios que explícitamente allí constan, así como en las respectivas deducciones de ley efectuadas, fecha de inicio y de egreso, motivo de culminación y demás indicaciones allí expresadas, y manifiesta su plena conformidad con el pago acordado, por lo que no tiene ningún otro concepto que reclamar, ni por dicho concepto, ni por ningún otro, pues está satisfecha con el pago total de sus acreencias laborales de la relación de trabajo que le unió con la entidad de trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. QUINTO: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que previa verificación que haga de este ACUERDO TRANSACCIÓNAL otorgue su HOMOLOGACIÓN, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y que ordene el cierre y archivo del presente expediente. De igual modo, ambas partes solicitan copia certificada de la presente acta.

Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de sus atribuciones legales, habilitado como ha sido el tiempo necesario, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de COSA JUZGADA y ordena el cierre y archivo de este asunto. Es todo.-
LA JUEZ

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA La Secretaria


ABG. YRBERT ALVARADO

LOS PRESENTES

EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR





EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA