Guanare, 02 de Junio del 2018.
Años: 207º y 159º.
CAUSA Nº 1C-1410-18
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (SUPLENTE) Abg. INÉS COROMOTO DELGADO.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSORA PUBLICA Abg. YURLIA DORANTE.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.
TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinta (P) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, donde solicita que la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 17 de edad, nacido en fecha 24-06-2000, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-30.368.262, residenciado en el Barrio Nuevo, calle principal, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, hijo de: no aporto datos de los Padres, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta; este el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN APRECIADOS.
En fecha viernes 01 de junio del año 2018, a las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial "Ezequiel Zamora" Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad, fecha de nacimiento él 24-06-2000, profesión u oficio indefinida, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-30.368.262, residenciado en el Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: No aportó datos de sus padres; por haber sido aprehendido en poder de varios envoltorios de presunta droga (marihuana) en la vivienda ubicada en el Barrio Nuevo; calle principal, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en compañía de varias personas adultas identificadas en las actas procesales, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladada hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), son autores del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:
PRIMERO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, de fecha 01-06-2018, En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, en el caso que nos ocupa se procede a realizar el Acta de Imposición de derechos a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/2000, soltera, natural de Guatire Estado Miranda, de profesión u Oficio: ama de casa, residenciado en Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, barrio Nuevo, calle desconoce los datos de la calle, casa s/n, titular de cédula de identidad V-30.368.261, Hijo De los ciudadanos: Yorbelyn Núñez (Viv) y de Jesús Pereira (Viv.), a quien leyéndole y explicándole el Articulo 654 de la ley Orgánica Del Niño Niña y Adolescente LOPNA.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 01-06-2018, En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario SUPERVISOR (CPEP) BRACAMONTE PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.911, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Ezequiel Zamora, Municipio San Genaro de Boconoito quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 01/06/2018, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL JEFE (CPEP) HERNÁNDEZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 13.329.652, a bordo de la unidad moto particular, en compañía del funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) MENDOZA GENEISE, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.392, en un vehículo moto particular, en el sector de barrio nuevo, específicamente detrás del aserradero, cuando avistados a dos ciudadanos que vestían uno con pantalón prelavado de color azul y franela de color rojo con rayas' azules y el otro ciudadano vestía una franelilla de color amarillo y blue jean de color azul prelavado, le dimos la voz preventiva de alto no sin antes identificarnos como Funcionarios Policiales, haciendo caso omiso a nuestra solicitud policial éstos salieron corriendo iniciando así una persecución, pero a pocos metros después los ciudadanos se introducen a una vivienda, la cual es de color azul y rosado con puertas rojas, del referido barrio, procediendo a entrar a la residencia tras los ciudadanos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ocultándose en una de las habitaciones, encontrando dentro de la misma dos ciudadanos más y una ciudadana que se encontraba dormida, nos acercamos a ellos ordenándoles que mostrara o exhibieran lo que ocultaban entre su ropa o adherido a su cuerpo haciendo caso omiso a lo solicitado, encontrándose dentro de la habitación cuatro ciudadanos y una fémina quien para el momento se encontraba durmiendo los mismos quienes manifestaron ser y llamarse de la siguiente manera: GARCÍA DÍAZ YOIBER JOSÉ y MARTÍNEZ RAMÍREZ HENDERSON RAFAEL, RÍOS MATUTE ANYORT ANDRÉS, VILORIA RAMÍREZ ROIBER ALEJANDRO, le indicamos que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JEFE (CPEP) HERNÁNDEZ ANTONIO, procede a realizar la revisión del ciudadano. RÍOS MATUTE ANYORT ANDRÉS, encontrando en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón la cantidad de (02) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente y en su interior restos vegetales de olor penetrante de presunta droga (marihuana), siendo colectado por el funcionario antes mencionado, posteriormente el OFICIAL JEFE (CPEP) MENDOZA GENEISE, realiza la revisión de persona al ciudadano VILORIA RAMÍREZ ROIBER ALEJANDRO, a quien no se le encontró ningún objeto de pintores criminalístico, luego procedimos a realizar una revisión a los alrededores de la habitación donde el OFICIAL JEFE (CPEP) HERNÁNDEZ ANTONIO, encuentra debajo de un colchón (06) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente y en su interior restos vegetales de olor penetrante de presunta droga (marihuana) siendo colectado por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) MENDOZA GENEISE, seguimos realizando la revisión en el interior de la habitación encontrando en una esquina detrás de unos objetos (01) bolsa elaborada en material sintético color transparente contentiva en su interior de la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y en su interior restos vegetales de olor penetrante de presunta droga (marihuana), siendo colectado por el funcionario SUPERVISOR (CPEP) BRACAMONTE PABLO, en vista de que nos, encontrábamos frente a un delito de flagrancia de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y frente a uno de los delitos previstos en la Lev Orgánica de Drogas, sin la presencia de testigos ya que para ese momento no observamos personas cercanas al lugar, procedimos a practicar la detención de los ciudadanos imponiéndolos de sus derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; luego le solicitamos que nos mostrara su respectiva documentación amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, quien quedo identificado como: (01) GARCIA DIAZ YOIBER JOSÉ, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/2000, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio: Obrero, residenciado en Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, barrio Nuevo, desconoce el número de calle, casa s/n, titular de cédula de identidad V-29.610.058, Hijo De los ciudadanos: Maricha García (Viv) desconoce los datos de su progenitor, (02) MARTÍNEZ RAMÍREZ HENDERSON RAFAEL, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1987, soltero, natural de Guarenas Estado Miranda, de profesión u Oficio: obrero, residenciado en el Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, barrio lindo calle principal, titular de cédula de identidad V-22.560.220, Hijo De los ciudadanos: Hilda Ramírez (Viv) y de Carlos Martínez (Dif), (03) RÍOS MATUTE ANYORT ANDRÉS, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1999, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio: albañil, residenciado en Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, barrio Nuevo, desconoce el número de calle, casa s/n, titular de cédula de identidad V-27.111.072, Hijo De los ciudadanos: Yelitza Ríos (Viv) y de Henry Ojeda (Dif.), (04) VILORIA RAMÍREZ ROIBER ALEJANDRO, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1999, soltero, natural de Guarenas Estado Miranda, de profesión u Oficio: obrero, residenciado en Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, barrio Nuevo, calle de aserradero, casa s/n, titular de cédula de identidad V-27.693.479, Hijo De los ciudadanos: María Viloria (Viv) y de Roddys Delgado (Dif.), (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/2000, soltera, natural de Guatire Estado Miranda, de profesión u Oficio: ama de casa, residenciado en Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, barrio Nuevo, calle desconoce los datos de la calle, casa s/n, titular de cédula de identidad V-30.368.261, Hijo De los ciudadanos: Yorbelyn Núñez (Viv) y de Jesús Pereira (Viv.) seguidamente procedimos en trasladar a los ciudadanos detenidos, conjuntamente con lo incautado bajo resguardo y custodia de evidencia, hasta el la Estación policial Ezequiel Zamora, luego los detenidos fueron trasladados hasta el CDI del municipio San Genaro de Boconoito, por los médicos de guardia para dejar constancia que los ciudadanos no fueron maltratados físicamente, con la finalidad de que fueran valorados, cabe destacar que a la mencionada ciudadana no se le realizo revisión corporal ya que no contábamos con una femenina para el momento del procedimiento, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, ABG. NELSON JOSÉ TORO RIVAS, y Fiscal Quinto ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS, a quienes se les notificó del procedimiento, así mismo se le asignó el número de Causa MP-2018, MP--2018, para posteriormente ser remitido dicho caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, así mismo se remite la presunta droga Mediante Cadena de Custodia, a fin de que se les practiquen las experticias de rigor y que los detenidos fuesen remitidos mediante y así continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, posterior a esto procedimos a pesar la sustancia incautada arrojando un peso bruto aproximado de 85 gramos; también se le asigno nomenclatura policial SSCCPN0.-. Es todo.
TERCERO: EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha Guanare 02-06-2018, suscrita por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien practico Un reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) en la persona de ADRIANA CAROLINA PEREIRA NUÑEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.38.261, Fecha del Hecho: 01-06-2018, Fecha del Examen: 02-06-2018. NO TIENE LESIONES. Acta que riela al folio de la presente causa penal, es todo”.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha Guanare 02-06-2018, En esta fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Francisco PÉREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116o, 153°, 266° v 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° v 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía Del Estado Portuguesa, al mando del Supervisor Pablo BRACAIMONTE, trayendo el expediente MP-190222-18 y MP-18, de fecha 01-06- 2018, emanada adscritos a la Coordinación Policial Los Próceres, en la cual remiten en calidad de detenidos por instrucciones de los Fiscales Noveno y Primero del Ministerio Publico a los ciudadanos: (01) YOIBER JOSÉ GARCÍA DÍAZ, venezolano, natural de Guanare estado, portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento (27-05-2000), Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la galle Principal, casa sin número. Barrio Nuevo. Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-29.610.058, (02) HENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, natural de Guanarenas estado Miranda, de 30 años de edad, fecha de nacimiento (16-08-1987), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal, casa sin número. Barrio Lindo. Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.560.220, (03) ANYOR ANDRÉS RÍOS MATUTE, venezolano, natural de Caracas Dtto Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento (23-10-1999), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Principal, casa sin número. Barrio Nuevo. Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.111.072, (04) ROIBER ALEJANDRO VILORIA RAMÍREZ, venezolano, natural de Guanarenas estado Miranda, de 18 años de edad, fecha de nacimiento (29-10-2000), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle aserradero, casa sin número. Barrio Nuevo. Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V~27.693.479 y (05) ADRIANA CAROLINA PEPEIRA NUÑES, venezolano, natural de Guatire estado Miranda, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (24-06-2000), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle Principal, casa sin número. Barrio Nuevo, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.368.261, quienes fueron detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Droga, asimismo remiten como evidencias de interés criminalística cuarenta y seis (46) envoltorios de materia! sintético contentivos de presunta droga denominada marihuana, seguido me traslade hada la oficina donde funge el Sistema de Información e investigación Policial (SIIPOL) de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportados ¡es corresponden a los investigados, así como los posibles registros policiales o solicitud que pudieran presentar, donde luego de una intensa búsqueda pude constatar que los datos les corresponden y que el ciudadano HENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, V-22.560.220. presenta los siguientes registros policiales: (01) de fecha 27-10-2007, por el delito de Porte u Ocultamiento de Arma de Fuego, según expediente H-641.982, (02) de fecha 01-07-2013, por el delito de Porte u Ocultamiento de Arma de Fuego, según expediente MP270693, (03) de fecha 21-07-2015, por el delito de Lesiones, según expediente MP-304497-13. (04) de fecha 18-08-2014, por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes según expediente MP-355.664-14, (05) de fecha 14-12-2014, por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes, según expediente MP-5481262 y (06) de fecha 31-12-2014 por el delito de Robo de Vehículo, según expediente MP-Q6-2015, todos instruidos por este Despacho, asimismo que el ciudadano ROIBER ALEJANDRO VILORIA RAMÍREZ. V-27.693.479. presenta el siguiente registro policial: de fecha 19-04-2016, por el delito de Posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, según expediente K-16-0048.00698, instruido por la Sub-Delegación Guarenas, una vez practicada estas diligencia procedí a trasladarme en unidad identificativa de este Despacho en compañía de! funcionario Detective Elián MONSALVE (Técnico) hacia la calle principal, barrio Nuevo, pasa sin número, detrás del aserradero, municipio San Genaro de Boconoito. Estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos, una vez allí procedió a practicar inspección Técnica el funcionario Detective Elián MONSALVE, siendo las 12:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación y se explica por sí sola, Seguidamente retornarnos a la sede de este Despacho donde se le informo a los jefes naturales de las diligencias practicadas, quienes ordenaron plasmar en acta las mismas. Es todo.-
QUINTO: INPECCION Nº 0720, EXPEDIENTE MP-190222-2018, MP-190465-2018, de fecha Guanare 02-06-2018, En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES FRANCISCO PÉREZ Y BLIAN MDNSALVE, adscritos ;a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADO EN EL BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA. Es todo.-
SEXTO: ACTA DE RECEPCUIN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha Guanare 02-06-2018, En el día de hoy, 02 de Junio del 2018, siendo las 02:00 PM habiéndose ordenado la práctica de-la experticia Química y/o Botánica, por parte de CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, COORD. DE INVESTIGACIONES Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, GUANARE EDO. PORTUGUESA, a través del oficio 0765-2018, EXPEDIENTE: MP-190222-2017 F5 Y; MP-190465-2018 F9, donde figura como imputado el ciudadano: 1.- RÍOS MATUTE ANYORT ANDRÉS, C.I: V-26.378.630 Y OTROS, estando presentes los funcionarios: Experto: EVIMAR 0RTI2, credencial: 32.111 y custodio de la evidencia: ANTONIO HERNÁNDEZ, C.I: V-13.329.652, adscrito al: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, COORD. DE INVESTIGACIONES Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, GUANARE PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- DOS (02) MINI-ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDO CON UN SEGMENTO DE HILO DECOLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE; RESTOS VEGETALES PE COLOR VERDE ;PARPUZCO Y SEMILLAS DEL, MISMO COLOR PE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO neto DE: QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, INCAUTADOS A: RIOS ANYORT, 2.- SEIS (06) MINI- ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDO CON UN SEGMENTO DE HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE; RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISÍIO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE: UN (011 GRAMO CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, 3.-UNA (01) BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS, PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO NEGRO, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDO CON UN SEGMENTO DE HILO DECOLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE; RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR. CON UN PESO' NETO DE: SEIS (06) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. Se procede a tomar la muestra representativa (ALÍCUOTA DE DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MUESTRA 1, 2 Y 3), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra (1, 2 Y 3 ), se le agrega reactivo de FAST BUJE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA, Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL BLANCO, CON ROTULO DONDE SE LEE: EXPEDIENTE, MP-190222-2018 Y MP-190465-2018, FISCALÍA NOVENA Y QUINTA DEL 1C DEL MP, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE CUERPO DE PJOUQA DEL ESTADO PORTUGUESA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, GUANARE EDO. PORTUGUESA", con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE TOXICOLOGIA FORENSE, Es todo.
T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:
Inicialmente Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria Suplente de Sala Abg. Inés Coromoto Delgado.
La Jueza procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, la Defensa Publica I (E), Abg. Yurlia Dorante, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 01-06-2018, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Articulo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente fuese oída de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 Literales: “c” consistente en la Presentación una vez al mes ante el Tribunal Y el Literal “h” la obligación del adolescente de estudiar y/o trabajar, consignando la constancia de estudios correspondientes. Solicito la autorización para la destrucción de la sustancia incautada y la expedición de las copias certificada del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.
Acto seguido, el Juez le explico a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a las adolescentes, si deseaba declarar, respondiendo separadamente en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública I (E), Abg. Yurlia Dorante; quien en uso de la misma expuso: “Se cumplió con el Derecho a ser oído de los adolescente, previsto en el Articulo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito sea impuesto a mi Defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 Literales: “c” consistente en la Presentación una vez al mes ante el Tribunal. Y Literal “h” la obligación del adolescente de estudiar y/o trabajar, consignando la constancia de estudios correspondiente; así mismo invoco a favor del adolescente los Principios de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación y ya en el transcurso del proceso se demostrara que mi defendido no tuvo participación en el delito por el cual el ministerio publico imputo. De igual forma le solicito sea oficiado al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA para el trámite de la cedula de identidad y la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto”. Es Todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por la adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y en igual forma se la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), establecida en el prevista en el Artículo: 582 Literales: “C” consistente en la Presentación una vez al mes ante el Tribunal y “H” la obligación del adolescente de estudiar y/o trabajar, consignando la constancia de estudios correspondiente. Se DECRETA la Libertad de la Adolescente: ADRIANA CAROLINA PEREIRA NUÑEZ, desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas, se DECRETA la Libertad de la Adolescente: ADRIANACAROLINA PEREIRA NUÑEZ, otorgándose la libertad de la mencionada adolescente desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas; en igual forma se ACUERDA: devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
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