PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
208º y 159º

ASUNTO: PP01-L-2018-000005

PARTE DEMANDANTE: LUCIDO DE JESUS TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.500, domiciliado en la población “Las Matas” sector Pueblo Nuevo /El Búfalo, autopista José Antonio Páez vía Acarigua a la altura del kilómetro 99 casa sin número estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS y ELI SAUL MAUQUER CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.397.582 y 10.637.555, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.132 y 201.214.
PARTE DEMANDADA: YOIN ANTONIO SILVA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.985, domiciliado en la denominada Unidad de Producción “San Antonio” ubicado en sector Pueblo Nuevo /El Búfalo, autopista José Antonio Páez vía Acarigua a la altura del kilómetro 99, casa sin número estado Portuguesa.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Siendo la oportunidad para publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano LUCIDO DE JESUS TORRES GONZALEZ, contra el ciudadano YOIN ANTONIO SILVA MACHADO, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de los abogados EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS y ELI SAUL MAUQUER CORDERO, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano LUCIDO DE JESUS TORRES GONZALEZ; y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano YOIN ANTONIO SILVA MACHADO, quien no se presentó en el acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; siendo que esta sede judicial, se reservó el derecho de publicar el texto de la sentencia recaída en la presente causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en virtud de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA), y conforme lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 771, de fecha 06 de mayo de 2005, con el fin de proferir el fallo, cumpliendo con la obligación de revisar que la petición no sea contraria a derecho, y esté ajustada a las normas legales y constitucionales que rigen la materia; en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta sede judicial pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado, y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero: La existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que vinculó al demandante ciudadano LUCIDO DE JESUS TORRES GONZALEZ, con la parte demandada ciudadano YOIN ANTONIO SILVA MACHADO, la cual se inició el 01 de diciembre de 2014 y termino el 19 de febrero de 2018, resultando una prestación de servicios de tres (03) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, y finalizó por retiro voluntario del accionante, tal y como lo expresa en el libelo; tiempo éste de relación laboral, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.
Segundo: Que se desempeñó en el cargo de OBRERO, cumpliendo funciones que consistían principalmente en la asistencia y pastoreo permanente del ganado vacuno, limpieza y control de malezas de manera manual de la cerca perimetral y de la cerca eléctrica de los potreros de la unidad de producción, así como labores con motosierra, aserrando estantillos para la misma: deforestación alrededor de dos hectáreas de forma rudimentaria, de igual manera realizó la construcción de unas instalaciones para la cría de ganado porcino, trabajos de albañileria.
Tercero: En virtud de la consecuencia jurídica que surge de la no comparecencia de la parte demandada, se presume cierto el salario básico que alega el actor haber percibido durante toda la relación de trabajo un salario superior al mínimo, siendo el ultimo de ellos, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS MENSUALES (Bs. 248.510,48), equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.263,68) diarios, por lo que, a los efectos del presente fallo, será éste el salarió básico que se usará como base de cálculo para los conceptos demandados; así mismo, alega la parte demandante un salario integral que tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año o utilidades, conceptos éstos que de conformidad con la norma citada forman parte del salario, resultando en consecuencia procedente su incorporación al salario integral.
Cuarto: En cuanto a los salarios por pagar y los salarios caídos, corresponden en derecho al accionante su pago al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo dispuesto en las leyes sustantivas laborales que rigieron durante la relación de trabajo, se acuerda lo pedido en los términos expresados.
Quinto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Sexto: En cuanto a la Indemnización por Retiro Justificado reclamada por el extrabajador que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, ha quedado admitida, por lo que debe condenarse, tal indemnización en los términos previstos en la Ley; y así se establece.
Séptimo: En relación a los conceptos de vacaciones no pagadas, ni disfrutadas, y bono vacacional no pagado, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo dispuesto en las leyes sustantivas laborales que rigieron durante la relación de trabajo, se acuerda lo pedido en los términos expresados; así establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”

De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado (…)”. Subrayado nuestro.
Por los motivos expuesto y en virtud de la consecuencia jurídica que debe aplicarse al caso de autos, resulta procedente en derecho el pedimento del accionante en cuanto al pago de las vacaciones, así como la fracción de éstos conceptos correspondientes al último año de relación de trabajo; siendo que el bono vacacional resulta procedente; y así se establece.
Octavo: En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades, corresponde en derecho al actor tal pedimento en los términos reclamados; y así se decide.
Noveno: Pide el demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, reclamo que resulta procedente por estar ajustado a derecho, y así queda establecido.
Décimo: Pide el demandante el pago Sábados y Feriados laborados, por cuanto la demandada no cumplió con el pago de los mismos, durante la vigencia de la relación de trabajo, pedimento que en virtud de la consecuencia que se deriva de la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, debe ser acordado al estar ajustado a derecho y corresponderse con la jornada alegada por el actor. Igualmente pide el demandante, el pago de Horas Extraordinarias, las cuales se acuerdan por estar ajustado su cálculo a lo establecido en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Décimo Primero: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, por el ciudadano LUCIDO DE JESUS TORRES GONZALEZ, contra el ciudadano YOIN ANTONIO SILVA MACHADO, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, en los términos arriba especificados, lo siguientes:

PRIMERO: Salarios por pagar y los salarios caídos corresponden su pago al trabajador en la cantidad por él reclamada de Un Millón Setecientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.757.939,36).

SEGUNDO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que será calculada con base al salario integral devengado por el trabajador, resultando la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 429.880,24), más los intereses generados resultando la cantidad Cincuenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 56.998,30), tal y como se especifica en el cuadro siguiente:
Cuadro 01
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Sábados Trabajados Otros Feriados Trabajados Horas Extras Laboradas Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
ene-15 10.714,30 357,14 17,86 0,00 18,59 393,59 32,80 16,40 442,79 0,00 0,00 18,7 31 - 0,00
feb-15 10.714,30 357,14 17,86 35,71 18,59 429,31 35,78 17,89 482,97 0,00 0,00 18,76 28 - 0,00
mar-15 10.714,30 357,14 17,86 0,00 18,59 393,59 32,80 16,40 442,79 15 6.641,90 6.641,90 18,87 31 106,45 106,45
abr-15 10.714,30 357,14 17,86 35,71 18,59 429,31 35,78 17,89 482,97 0,00 6.641,90 19,51 30 106,51 212,95
may-15 10.714,30 357,14 17,86 0,00 18,59 393,59 32,80 16,40 442,79 0,00 6.641,90 19,46 31 109,78 322,73
jun-15 10.714,30 357,14 17,86 17,86 18,59 411,45 34,29 17,14 462,88 15 6.943,24 13.585,15 19,68 30 219,74 542,47
jul-15 10.714,30 357,14 17,86 17,86 18,59 411,45 34,29 17,14 462,88 0,00 13.585,15 19,83 31 228,80 771,27
ago-15 10.714,30 357,14 17,86 0,00 18,59 393,59 32,80 16,40 442,79 0,00 13.585,15 20,37 31 235,03 1.006,30
sep-15 10.714,30 357,14 17,86 17,86 18,59 411,45 34,29 17,14 462,88 15 6.943,24 20.528,39 20,89 30 352,47 1.358,77
oct-15 10.714,30 357,14 17,86 0,00 4,33 379,33 31,61 15,81 426,75 0,00 20.528,39 21,35 31 372,24 1.731,01
nov-15 10.714,30 357,14 357,14 29,76 14,88 401,79 0,00 20.528,39 21,33 30 359,89 2.090,91
dic-15 10.714,30 357,14 357,14 29,76 15,87 402,78 15 6.041,67 26.570,06 21,03 31 474,57 2.565,48
ene-16 10.714,30 357,14 357,14 29,76 15,87 402,78 0,00 26.570,06 20,61 31 465,09 3.030,57
feb-16 10.714,30 357,14 357,14 29,76 15,87 402,78 0,00 26.570,06 19,54 28 398,27 3.428,84
mar-16 11.577,81 385,93 385,93 32,16 17,15 435,24 15 6.528,60 33.098,66 21,09 30 573,74 4.002,58
abr-16 11.577,81 385,93 385,93 32,16 17,15 435,24 0,00 33.098,66 21,07 30 573,20 4.575,78
may-16 15.051,35 501,71 501,71 41,81 22,30 565,82 0,00 33.098,66 21,36 31 600,46 5.176,24
jun-16 15.051,35 501,71 501,71 41,81 22,30 565,82 15 8.487,29 41.585,95 21,7 30 741,71 5.917,95
jul-16 15.051,35 501,71 501,71 41,81 22,30 565,82 0,00 41.585,95 21,54 31 760,78 6.678,73
ago-16 15.051,35 501,71 501,71 41,81 22,30 565,82 0,00 41.585,95 21,99 31 776,68 7.455,41
sep-16 22.576,73 752,56 752,56 62,71 33,45 848,72 15 12.730,77 54.316,72 21,73 30 970,11 8.425,52
oct-16 22.576,73 752,56 752,56 62,71 33,45 848,72 0,00 54.316,72 22,37 31 1.031,97 9.457,49
nov-16 27.092,10 903,07 903,07 75,26 40,14 1.018,46 0,00 54.316,72 22,48 30 1.003,59 10.461,09
dic-16 27.092,10 903,07 903,07 75,26 42,64 1.020,97 17 17.356,50 71.673,22 22,49 31 1.369,04 11.830,12
ene-17 40.638,10 1.354,60 1.354,60 112,88 63,97 1.531,45 0,00 71.673,22 20,76 31 1.263,73 13.093,85
feb-17 40.638,10 1.354,60 1.354,60 112,88 63,97 1.531,45 0,00 71.673,22 21,78 28 1.197,51 14.291,36
mar-17 40.638,10 1.354,60 1.354,60 112,88 63,97 1.531,45 15 22.971,81 94.645,04 22,01 31 1.769,24 16.060,60
abr-17 40.638,10 1.354,60 1.354,60 112,88 63,97 1.531,45 0,00 94.645,04 21,46 30 1.669,38 17.729,98
may-17 65.025,04 2.167,50 2.167,50 180,63 102,35 2.450,48 0,00 94.645,04 21,56 31 1.733,07 19.463,05
jun-17 65.025,04 2.167,50 2.167,50 180,63 102,35 2.450,48 15 36.757,21 131.402,25 21,92 30 2.367,40 21.830,45
jul-17 97.531,56 3.251,05 3.251,05 270,92 153,52 3.675,49 0,00 131.402,25 21,3 31 2.377,12 24.207,57
ago-17 97.531,56 3.251,05 3.251,05 270,92 153,52 3.675,49 0,00 131.402,25 21,46 31 2.394,98 26.602,55
sep-17 136.544,18 4.551,47 4.551,47 379,29 214,93 5.145,69 15 77.185,39 208.587,64 21,53 30 3.691,14 30.293,69
oct-17 136.544,18 4.551,47 4.551,47 379,29 214,93 5.145,69 0,00 208.587,64 21,53 31 3.814,18 34.107,88
nov-17 177.507,44 5.916,91 5.916,91 493,08 279,41 6.689,40 0,00 208.587,64 21,25 30 3.643,14 37.751,02
dic-17 177.507,44 5.916,91 5.916,91 493,08 295,85 6.705,84 19 127.410,90 335.998,53 21,77 31 6.212,47 43.963,49
ene-18 248.510,41 8.283,68 8.283,68 690,31 414,18 9.388,17 0,00 335.998,53 21,19 31 6.046,96 50.010,45
feb-18 248.510,41 8.283,68 8.283,68 690,31 414,18 9.388,17 10 93.881,71 429.880,24 21,19 28 6.987,85 56.998,30

Prestación de Antigüedad tal y como lo dispone el literal C, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 844.935,39), tal como se detalla a continuación:
Cuadro 02
Salario Días Total
9.388,17 90 Bs. 844.935,39
Total Bs. 844.935,39

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. Tal y como lo dispone el artículo supra referido, el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”.

En el presente caso resultó mayor el primer cálculo, vale decir, el correspondiente al primero de los cuadros, en virtud de lo cual será esta la suma condenada, y así se establece.

TERCERO: Conforme a las pautas establecidas en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, ni pagadas, la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 844.935,39), tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2014-2015 8.283,68 15 124.255,21 15 124.255,21
2015-2016 8.283,68 16 132.538,89 16 132.538,89
2016-2017 8.283,68 17 140.822,57 17 140.822,57
Fracción 8.283,68 3 24.851,04 3 24.851,04
Total 422.467,70 422.467,70

CUARTO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, resultando la cantidad Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 477.863,14), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2014 357,14 2,5 892,86
2015 357,14 30 10.714,30
2016 903,07 30 27.092,10
2017 5.916,91 30 177.507,44
Fracción 2018 8.283,68 2,5 20.709,20
Totales 477.863,14

QUINTO: Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: corresponde el pago de este beneficio al trabajador en la cantidad por él reclamada de Tres Millones Quinientos Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.508.650,00).

SEXTO: Sábados y Días Feriados Laborados establecidos en los artículos 119,120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al trabajador la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 23.571,46), por los sábados laborados y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 5.892,87), por los feriados laborados tomando como base para el cálculo el salario diario devengado con un recargo del 50% por cada día laborado, como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Valor Sábados Laborados Sábados y Feriados Laborados Total Días Feriados Total Días Feriados
dic-14 10.714,30 357,14 535,72 4 2.142,86 4 2.142,86
ene-15 10.714,30 357,14 535,72 5 2.678,58 0,00
feb-15 10.714,30 357,14 535,72 4 2.142,86 2 1.071,43
mar-15 10.714,30 357,14 535,72 4 2.142,86 0,00
abr-15 10.714,30 357,14 535,72 4 2.142,86 2 1.071,43
may-15 10.714,30 357,14 535,72 5 2.678,58 0,00
jun-15 10.714,30 357,14 535,72 4 2.142,86 1 535,72
jul-15 10.714,30 357,14 535,72 4 2.142,86 1 535,72
ago-15 10.714,30 357,14 535,72 5 2.678,58 0,00
sep-15 10.714,30 357,14 535,72 4 2.142,86 1 535,72
oct-15 10.714,30 357,14 535,72 1 535,72 0,00

SEPTIMO: Horas extraordinarias establecidas en los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al trabajador por concepto de horas extraordinarias laboradas la cantidad de Cinco Mil Setecientos Ocho Bolívares con Cuatro Cinco Céntimos (Bs. 5.708,04), tomando como base para el cálculo el valor de la hora laborada con un 50% de recargo y un máximo 100 horas extras anuales como se lo dispone la Ley, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Valor Hora Valor Horas Extras Horas Laboradas Total Horas Extras Mensual
dic-14 10.714,30 357,14 44,64 66,96 8,33 557,81
ene-15 10.714,30 357,14 44,64 66,96 8,33 557,81
feb-15 10.714,30 357,14 44,64 66,96 8,33 557,81
mar-15 10.714,30 357,14 44,64 66,96 8,33 557,81
abr-15 10.714,30 357,14 44,64 66,96 8,33 557,81
may-15 10.714,30 357,14 44,64 66,96 8,33 557,81
jun-15 10.714,30 357,14 44,64 66,96 8,33 557,81
jul-15 10.714,30 357,14 44,64 66,96 8,33 557,81
ago-15 10.714,30 357,14 44,64 66,96 8,33 557,81
sep-15 10.714,30 357,14 44,64 66,96 8,33 557,81
oct-15 10.714,30 357,14 44,64 66,96 1,94 129,91

OCTAVO: Respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión. De igual forma, resultan procedentes la indexación y los intereses de mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, ciudadano YOIN ANTONIO SILVA MACHADO, a pagar al demandante, ciudadano LUCIDO DE JESUS TORRES GONZALEZ, los conceptos y montos señalados, que suman Siete Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 7.583.492, 25), mas los intereses de mora y la corrección monetaria tal y como fue condenado.

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Salarios No Pagados y Salarios Caídos 1.757.939,36
Indemnización por retiro justificado 844.935,39
Prestación de Antigüedad 844.935,39
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 56.998,30
Vacaciones y Bono Vacacional 56.998,30
Utilidades 477.863,14
Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 3.508.650,00
Sábados Trabajados 23.571,46
Otros Feriados Trabajados 5.892,87
Horas extraordinarias 5.708,04
TOTAL Bs. 7.583.492,25

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En Guanare, estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez Temporal,

Abg. YAMILETH COROMOTO AGUIRRE LANDAETA
La Secretaria Accidental,

Abg. JENITH ARELIS CORDERO DE FRANCO