REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01967-C-17.

DEMANDANTE: YURI LOAIZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.161.

APODERADAS JUDICIALES:
BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA y ELIZABEHT LUCENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 74.273 y 134.483, respectivamente.



DEMANDADA: RUTH MARÍA RODRÍGUEZ OÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.240.
APODERADOS JUDICIALES:
ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 86.354 y 134.238, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

CAUSA: CUESTIÓN PREVIA. (Numeral 1º del Art. 346 del C.P.C.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-06-2017, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.273, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, carrera 8 entre calles 9 y 10, local s/n, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: YURI LOAIZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.161, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana: RUTH MARÍA RODRÍGUEZ OÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.240, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, intercesión entre Carrera 6 y 7, frente a la Iglesia Adventista, casa s/n, Municipio Guanarito estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 14-06-2017 (Folios 22 y 23), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada, a cuyo efecto se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para la practica de la referida citación. Así mismo se libró edicto.
Se recibió diligencia de fecha 14-07-2017 (Folio 26 y 27), mediante la cual la apoderada judicial de la accionante ciudadana: Belinda Ysabel Veliz Peraza, consignó la publicación del edicto en el Diario Ultimas Noticias; así mismo sustituyó poder a la Profesional del Derecho ciudadana: Elizabeht Lucena.
La Jueza Suplente Abg. Beatriz Mendoza, se Abocó al conocimiento de la causa. (Folio 29).
En diligencia de fecha 03-10-2017 (Folio 30), presentada por el ciudadano: Yuri Loaiza Peraza, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Abogada: Carmen Méndez, mediante la cual solicitó la designación de Defensor Judicial de los terceros interesados. Tal responsabilidad recayó en la Abogada Frahemina Martínez Navas (Folio 31).
En acta de fecha 01-11-2017 (Folio 35), la abogada Frahemina Martínez Navas, se juramento y aceptó la designación.
La coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Elizabeth Lucena en fecha 16-11-2017 (Folio 36), presentó diligencia mediante la cual solicitó la designación de correo especial al ciudadano: Yuri Loaiza Peraza, para llevar la comisión de citación de la demandada.
La Profesional del Derecho ciudadana: Belinda Veliz, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 23-11-2017 (Folio 37), solicitó la citación de la Defensora Judicial de los terceros interesados, asimismo la designación del ciudadano: Yuri Loaiza Peraza, como correo especial. Y en auto de fecha 28-11-2107, se acordó lo solicitado (Folio 38).
En auto de fecha 04-12-2017, se libró boleta de citación de la Defensora Judicial de los Terceros Interesados Abg. Frahemina Martínez Navas. Igualmente, se libró oficio Nº 255-17, contentivo de despacho de comisión de citación de la demandada (Folios 40 al 44).
Mediante acta de fecha 06-12-2017 (Folio 45), se juramentó el ciudadano Yuri Loaiza Peraza, como correo especial, se entregó oficio Nº 255-17 en sobre sellado.
En fecha 05-02-2018 (Folios 48 al 53), se recibió resultas de la citación en comisión Nº 1870-18, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
La Abogada Frahemina Martínez Navas en fecha 20-04-2018 (Folio 54), en su condición de Defensora Judicial de los terceros interesados, presentó escrito de contestación.
Se inició la presente incidencia de cuestiones previas, en fecha 15-05-2018, cuando la demandada ciudadana: Ruth María Rodríguez Oñate, debidamente asistida por la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, mediante escrito cursante en los Folios 55 y 56, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste. Asimismo, confirió poder apud acta al Profesional del Derecho: Adolfo Julio Molina Brizuela y a la referida abogada asistente (Folio 57).
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para decidir sobre las cuestiones previas propuestas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia de este Tribunal en relación a la materia.

La parte demandada alega en su escrito de oposición de cuestión previa, lo siguiente:

“…Señala la parte actora al Capitulo V del escrito libelar, referido a la estimación de la demanda, lo siguiente “…A los efectos legales, estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.) equivalentes a Mil Seiscientos Sesenta y Seis, con Setenta y Siete Unidades Tributarias…”. De donde se desprende claramente, que la cuantía de la demanda NO EXCEDE LAS TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), para que sea el Juzgado de Primera Instancia Civil el órgano conocedor de la presente causa civil por razón de la CUANTÍA, tal como lo establece el artículo 1 literal b) de la Resolución 2009-0006, de fecha: 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). De allí, que es obvio, que por tratarse de una acción de naturaleza jurídica controvertida, estamos en presencia de una INCOMPETENCIA manifiesta por la CUANTÍA del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ello PROMUEVO y OPONGO a la parte actora de manera formal la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referida a la INCOMPETENCIA DEL JUEZ por la cuantía, para conocer el presente asunto civil, debido a que la estimación de la demanda de naturaleza contenciosa NO EXCEDE LAS TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)…”


Siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada el tribunal observa:
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”

Igualmente, tiene regulado la competencia del Juez por la materia y por el valor, estipulado en los artículos 28, 29 de la Ley Adjetiva, que disponen:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Lo que determina que la competencia objetiva, además de tener rango legal tiene rango constitucional, porque el derecho a la defensa se aplica al debido proceso, ya sea judicial o administrativo, y el articulo 49 ordinal 3 establece que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial.

Del contenido de esta norma constitucional inferimos que el debido proceso se aplica en todo proceso judicial o en sede administrativa y que para conocer de determinadas pretensiones debe ser conocida por un juez que resulte competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, y este juez debe estar predeterminado por la ley. Aunado a ello, estas reglas de competencia son sumamente importantes, porque cumplen finalidades como es la de evitar arbitrariedades en la elección del Tribunal que juzgará el caso en concreto y determinará la capacidad del Tribunal para decidir.

En el caso de la competencia por el valor no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión que tenga una persona en un momento determinado. La doctrina distingue en nuestro sistema positivo dos formas de determinar el valor de la demanda: Aquellas en las cuales el valor de la demanda consta expresamente, y aquellas en que el valor de la demanda no consta pero puede ser apreciable en dinero. La primera de ellas es la comprendida entre los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se pide un capital productivo de intereses, cuando lo pedido es parte de una obligación más cuantiosa, cuando la demanda contenga varios puntos, cuando varias personas demanda la parte que tengan en un crédito, y cuando en la demanda no consta el valor pero puede ser apreciable en dinero, se encuentra regulada en el articulo 38 eiusdem. Una vez determinado el valor de la demanda se conoce dependiendo de la regulación vigente en el momento el Tribunal competente según la cuantía, cuestión que va ser determinante para garantizar a una persona su derecho de acceso a la justica.

Ahora bien, el demandante en su escrito libelar expone:

“…CAPITULO V ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos legales, estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.) equivalentes a Mil Seiscientos Sesenta y Seis, con Sesents y Seis Unidades Tributarias…”

En este sentido, tomando en cuenta que se encuentra vigente la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, en la cual en su artículo 1 se estableció:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Subrayado por el Tribunal).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Subrayado por el Tribunal).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

Por su parte el artículo 3 de la citada resolución dispone:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En el caso que hoy nos ocupa, la norma adjetiva patria, específicamente en el artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”. (Subrayado, cursiva y negrilla de este Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:

“...En este sentido, esta Sala en Sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, lo cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, -se reitera-, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala…(Negrillas de la Sala).
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía…”


De la jurisprudencia y norma adjetiva supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de una acción mero declarativa de concubinato, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna; aun y cuando el accionante en su escrito libelar, haya indicado estimación al respecto; situación esta que motiva a este Tribunal a asumir como suyo los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, por tratarse de un proceso contencioso sobre el estado de las personas, siendo irrelevante la estimación, por la misma naturaleza de la acción propuesta, como se ha sostenido en el criterio transcrito, no es apreciable en dinero. Así se estima.

En el otro aspecto, cuando analizamos el contenido del artículo primero de la Resolución Nº 2009-0006, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, solo fue en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una acción mero declarativa de concubinato es un asunto contencioso, que debe ventilarse por los tramites del juicio ordinario, procedimientos que continúan siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, a quienes corresponde el conocimiento por la materia de la presente acción. Así se establece.

Razón por la cual este Tribunal, se declara competente por la materia para conocer la presente causa de acción mero declarativa de concubinato, independientemente de la estimación de la cuantía, todo de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en armónica concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, opuesta por la parte demandada, ciudadana: RUTH MARÍA RODRÍGUEZ OÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.240, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.238.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión a los efectos de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Igualmente, se les advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, sino fuere solicitada la regulación de la competencia conforme lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de las referidas notificaciones, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libro oficio, despacho y boletas.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dieciocho (20-06-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temporal,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.