REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
Asunto: AP21-R-2018-000175
RECURRENTE: WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.602.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: LUÍS RAMÓN BERMÚDEZ RADA y BETTY BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 56 y 23.202, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 265-03, dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
BENEFICIARIO: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ALVARO BADELL MADRID, VICTOR JIMÉNEZ, ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE y LUÍS RAFAEL ÁVILA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 26.361, 174.807, 247.074 y 196.591, respectivamente.
MOTIVO: Acción de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fechas 19 de febrero y 02 de abril de 2018, por la representación judicial del recurrente en nulidad del acto administrativo, ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 17 de abril de 2018.
En fecha 20 de abril de 2018, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 23 de abril de 2018, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 8 de mayo de 2018, el recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 15 de mayo de 2018, el beneficiario en nulidad presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; por auto de fecha 16 de mayo de 2018, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de abril de 2004, el ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ, en su condición de parte actora, interpuso demanda de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 265-03 dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de que el recurrente supuestamente incurrió en faltas a tenor de lo establecido en los literales “a”, “c”, “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.
Aduce el recurrente que el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, procedió a solicitar la calificación de su despido, por haber incurrido en las faltas contenidas en los literales a”, “c”, “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, y que la administración a través de la Providencia Administrativa Nº 265-03 de fecha 30 de octubre de 2003, incurrió en vicios que acarrean su nulidad absoluta, por cuanto durante el procedimiento administrativo dejaron de cumplirse trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, lo cual atenta contra el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tal invalidez radica en que el ente administrativo incurrió en error en el Juzgamiento de los hechos, en razón de equivocarse en la interpretación de la forma de valorar la prueba de testigo, así como la valoración de los hechos por cuanto se equivocó en la percepción de los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a las actas de testigos menciones que no contienen, apartándose de lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que el ente administrativo apreció las deposiciones de los testigos de manera global, sin separarlas, para poder cotejar que dichas declaraciones concordaban entre sí, que en consecuencia el dispositivo está viciado por cuanto de la valoración de los testigos resulta falsa e inexacta dicha Providencia. En tal sentido, solicita que se declare la nulidad absoluta de acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 265-03 de fecha 30 de octubre de 2003.
Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del presente asunto, correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución de fecha 16 de noviembre de 2015 al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015 lo dio por recibido, por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 se ordenó la notificación de las partes a los fines de que una vez constara en autos las mismas, se procedería a fijar el día que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia oral, por auto de fecha 04 de julio de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de septiembre de 2016 a las 2:00 p.m, acto al cual comparecieron la parte recurrente, el tercero beneficiario y la representación del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y las partes presentes acordaron suspender la audiencia, fijándose la misma para el día 30 de noviembre de 2016 a las 2:00 p.m.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, se reprogramó la celebración de la audiencia oral para el día 04 de mayo de 2017 a las 9:00 a.m., por cuanto la Juez de Juicio se encontraba de vacaciones desde el día 01 de noviembre de 2016 hasta el día 09 de enero de 2017, ambas fechas inclusive. En dicha fecha vista la incomparecencia tanto de la representación Ministerio Público como de la Procuraduría General de la República; la parte recurrente y el beneficiario acordaron suspender dicha audiencia, siendo fijada la misma para el día 08 de junio de 2017 a las 2:00 p.m.
Luego de varios iteres procesales en fecha 10 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia por ante la Juez de juicio, compareciendo la parte recurrente, el tercero beneficiario y la representación del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República; el apoderado judicial de la recurrente expuso sus argumentos reiterando lo alegado en el libelo de la demanda, solicitando se declare con lugar la nulidad ejercida y el beneficiario de la Providencia realizó sus observaciones, presentando ambos sus escritos de pruebas.
En su exposición en la audiencia la representación Fiscal, se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia dictada en primera instancia declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida, con fundamento en que “…previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, considera que la decisión del inspector del trabajo estuvo ajustada a derecho, ya que fue tomada una vez efectuado el procedimiento legalmente establecido y evacuadas y valoradas las pruebas conforme a lo estatuido legalmente, igualmente es evidente que el Inspector del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho...”
Por tal motivo declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ en contra de la Providencia Administrativa N° 265-03 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la entidad de trabajo BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano antes mencionado.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte actora recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Delata que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por no expresar las razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, que en efecto la parte motiva de la misma es prácticamente una transcripción de las consideraciones vertidas por la Providencia Administrativa Nº 265-03 para declarar sin lugar la nulidad interpuesta contra dicha sentencia, lo que resulta en una evidente falta de fundamentación por ausencia de apoyo argumentativo propio en su decisión.
Alega asimismo que la sentencia recurrida no realizó el más mínimo análisis propio sobre las actuaciones cursantes en autos, los alegatos esgrimidos por las partes, ni de las pruebas aportadas en el juicio, que ni siquiera emite un juicio de valor propio, razón por la cual sostienen que la motivación expuesta por la recurrida, no constituye una auténtica motivación, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido el vicio cometido fue determinante en el dispositivo del fallo, pues esa deficiencia en la motivación, no era suficiente para proporcionar apoyo fáctico y normativo a la decisión de declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, contra la Providencia anteriormente señalada.
Por todo lo anterior solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la decisión recurrida, se anule en consecuencia la Providencia Administrativa demandada.
Por su parte la representación judicial del beneficiario en nulidad, entidad de trabajo BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito de contestación, negó en todas y cada una de sus partes la fundamentación de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia recurrida, alegando que la misma se basó en argumentos absolutamente falsos e improcedentes que carecen de valor probatorio y de modo alguno son suficientes para revocar la decisión y en consecuencia desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que ampara el acto recurrido.
Que ha quedado demostrado a lo largo del proceso que el acto impugnado no incurrió en vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que la Inspectoría del Trabajo actuó conforme a derecho.
Que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la misma detalla minuciosamente los vicios denunciados por el demandante y además expone con fundamentos de hecho y de derecho las razones por las cuales resultan improcedentes los vicios denunciados, que resulta incomprensible que la parte recurrente pretenda que la sentencia no haga mención a la Providencia Administrativa e incluso cite extractos de ella, cuando se trata de una demanda de nulidad contra dicha providencia, y la única forma de verificar si los supuestos vicios denunciados se producen es conjuntamente con la misma y el expediente administrativo.
En tal sentido aducen que la sentencia recurrida realizó el debido análisis probatorio y esgrimió claramente las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión y por lo tanto fue perfectamente motivada, y en consecuencia solicitan se declare sin lugar la apelación.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS PROMOVIDAS
En cuanto a la valoración de las pruebas, las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada destaca que la Jurisprudencia patria ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso bajo estudio:
Promovidas por la Parte Accionante en Nulidad:
Documentales:
Cursantes desde el folio 164 al 211 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de copias simples de oficio emanado de la Comisión Electoral de ASITRABANCA, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, mediante el cual remite a la misma, Acta de totalización, adjudicación y proclamación, correspondiente a la plancha Nº 03, así como el Manual de Procedimiento de Estatuto Especial para la renovación de la Diligencia Sindical, remitido al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto Especial para la Renovación de la Diligencia Sindical, en virtud de los resultados obtenidos en las elecciones de ASITRABANCA, así como oficios donde se participa a dicha inspectoría de la elección de fecha 14 de febrero de 2003, como delegado sindical del ciudadano Willy Carlos Viloria González; al respecto observa este Tribunal de Alzada que si bien es cierto que de dichas pruebas consta que el accionante era miembro de la Asociación Sindical antes mencionada para el período 2001-2004, según proceso de relegitimación sindical de fecha 20 de septiembre de 2001, también se evidencia de las documentales cursantes en el expediente administrativo, específicamente en el auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (folios 266 al 271 cuaderno de recaudos Nº 1), dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que estableció que hasta tanto el Consejo Nacional Electoral, con ocasión a la impugnación realizada al referido proceso electoral, no emitiera pronunciamiento, tenía que permanecer en su desempeño el Comité Ejecutivo legítimamente electo en el proceso convocado y realizado en el año 1997, dejando determinado quienes conformaban para la fecha, el Comité Ejecutivo de dicha Asociación Sindical, y del que no figuraba el nombre del demandante, y visto que tal situación no configura un vicio para atacar de nulidad el acto administrativo recurrido, en consecuencia este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Cursantes a los folios 01 al 315 del cuaderno de recaudos Nº 1, expediente administrativo Nº 4204-03, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el cual guarda relación con el procedimiento de solicitud de calificación de despido interpuesto por la entidad de trabajo BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ, al respecto este Tribunal Superior le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-
Promovidas por el beneficiario:
Documentales:
Cursantes a los folios 120 al 161 de la pieza Nº 1 del expediente, correspondientes a copias simples que corren insertas en el expediente administrativo, las cuales guardan relación con el procedimiento y que fueron valoradas anteriormente por este Tribunal de Alzada junto con las pruebas promovidas por el recurrente en nulidad. Así se establece.-
CAPÍTULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El 2 de junio de 2003, el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó la calificación de despido contra el ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ, en la cual alegó que procedió a solicitar la calificación de su despido, por haber incurrido en las faltas contenidas en los literales a”, “c”, “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, que desempeñaba el cargo de Cajero Principal en la Agencia Quinta Crespo del Banco Exterior C.A., que sin ninguna justificación en el mes de mayo de 2003, faltó al trabajo los días 08, 09, media jornada del día 29 de mayo de 2003 en horas de la tarde y el día 30 del mismo mes y año faltó en horas de la mañana, que ese día cuando se presentó en la oficina de la agencia antes mencionada, siendo las 9:00a.m., se le presentaron las correspondientes amonestaciones por dichas faltas y éste se negó a firmarlas, que las mismas constituyen faltas graves a las labores que impone la relación de trabajo, dadas las obligaciones del cargo desempeñado, el cual amerita extremada responsabilidad e importancia para el desarrollo del trabajo de la oficina y la debida seguridad de las operaciones de la banca, que la falta es más grave aún cuando ocurren en los últimos días de cada mes cuando se procede al cierre del ciclo mensual. Asimismo alega que en el transcurso de dicho mes, los días 14, 15, 16, 19, 23, 27, 28 y 29, el ciudadano Willy Viloria inició sus labores de forma retardada, es decir llegó al trabajo fuera del horario, lo cual le fue reclamado en su oportunidad, hecho éste que es causa justificada para su despido de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 102 del la Ley del Trabajo, que no obstante a ello, el ciudadano prenombrado suscribió y distribuyó en las dependencias de la entidad de trabajo y los trabajadores de éste, comunicado que señalaba hechos que además de ser falsos resultaban injuriosos tanto para la institución como para sus personeros, lo cual también lo hace incurrir en causas justificadas de despido previstas en los literales “a” y “b” del artículo 102 de la referida Ley.
El ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ, en el acto de contestación del procedimiento, negó y rechazó lo alegado por la entidad de trabajo en la solicitud, alegando que los hechos señalados en el escrito de calificación de faltas son falsos y que gozaba de inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva vigente , por ser miembro del Comité Ejecutivo de Sindicato ASITRABANCA, en elecciones efectuadas en fecha 21 de septiembre de 2000, que estaba en la espera del pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral, y que gozaba de licencia sindical otorgada por la Federación de Trabajadores Bancarios FETRABANCA, según la cláusula Nº 64 de la mencionada Convención; solicitó que se declare sin lugar la calificación de falta.
Según documentales cursantes a los folios 31 al 80 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de Circular Restrictiva, en las que se describe las funciones del cargo de cajero principal; Manual de normas de Procedimientos Administrativos que establece el procedimiento a seguir por el personal de caja; Manual de Proceso Administrativo Bóveda, que establece el procedimiento a seguir para el manejo de la Bóveda.
Según documentales cursantes a los folio 81 y 83 del cuaderno de recaudos Nº 1, promovidas por el accionante en el procedimiento administrativo, correspondientes a llamados de atención emitidos por el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ, de la que se observan que aún cuando el prenombrado se negó a firmarlas, no obstante a ello, se denota que tuvo conocimiento de dichas amonestaciones.
Según la documental cursante al folio 82 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a oficio de fecha 29 de mayo de 2003, emanado de la asociación sindical ASITRABANCA, dirigida al Gerente de la Agencia Quinta Crespo del Banco Exterior, C.A., a fin de notificarle de la convocatoria del ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ, para su nombramiento como delegado al Comité Seccional o de empresa en el Banco Exterior, C.A.
Según documentales cursantes a los folio 84 al 94 del cuaderno de recaudos Nº 1, listados de Relación de firmas, relación de firmas de cajeros y movimientos de la reserva tanto de billetes como de monedas, de las que no se evidencia la firma del recurrente, en señal de asistencia a sus labores y las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en el procedimiento administrativo por la parte a quien se le opuso.
Según documental cursante a los folios 124 al 129 y 266 al 271 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de copia certificada del auto de fecha 12 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la que estableció que hasta tanto el Consejo Nacional Electoral, con ocasión a la impugnación realizada al proceso electoral de relegitimación sindical de fecha 20 de septiembre de 2001; no emitiera pronunciamiento, tenía que permanecer en su desempeño el Comité Ejecutivo legítimamente electo en el proceso convocado y realizado en el año 1997, dejando determinado quienes conformaban para la fecha el Comité Ejecutivo de dicha Asociación Sindical y en el que no figuraba el nombre del demandante en el presente recurso de nulidad.
Según documentales cursantes a los folios 130 al 161 y 179 al 211 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de Convención Colectiva (2001-2003) de la Asociación Sindical ASITRABANCA por el BANCO EXTERIOR, C.A., la misma estipula las cláusulas que rigen la relación laboral entre la empresa, los trabajadores y el sindicato.
Según documental cursantes desde el folio 164 al 211 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de copias simples de oficio emanado de la Comisión Electoral de ASITRABANCA, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, mediante el cual remite a la misma, Acta de totalización, adjudicación y proclamación, correspondiente a la plancha Nº 03, así como el Manual de Procedimiento de Estatuto Especial para la renovación de la Diligencia Sindical, remitido al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto Especial para la Renovación de la Diligencia Sindical, en virtud de los resultados obtenidos en las elecciones de ASITRABANCA, así como oficios donde se participa a dicha inspectoría de la elección de fecha 14 de febrero de 2003, como delegado sindical del ciudadano Willy Carlos Viloria González, la misma fue valorada anteriormente.
Según del estudio realizado a las declaraciones rendidas por los testigos RONY GUSTAVO PEREIRA, CARLOS ALBERTO ROSALES, NAYIBE MAYZ, WILSON ALDANA, MIRIAM RODRÍGUEZ DURAN y AMALIA DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.197.330, 5.887.915, 11.675.295, 11.044.643, 12.419.919 y 11.309.639, respectivamente, llamados en el procedimiento administrativo se puede observar que los mismos indicaron que conocían al ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ, ya que eran compañeros directos de éste, por cuanto laboraban en la misma agencia en la cual prestaba servicio, es decir, la agencia ubicada en Quinta Crespo, Caracas, que tenían conocimiento del cargo que desempeñaba, que los días 08 y 09 de mayo de 2003, no asistió a su lugar de trabajo, que en algunas oportunidades se le había realizado llamados de atención porque llegaba fuera del horario de trabajo, que el horario de entrada a la agencia era de 8:00 a.m. a 8:15 a.m., que tenían conocimiento que los días 14, 15, 16, 19, 23, 27, 28 y 29 de mayo de 2003 llegó con retardo a su lugar de trabajo, que formaba parte del sindicato; asimismo de las declaraciones rendidas por los testigos JOSÉ GREGORIO CARBALLO, EDWIN JOSÉ MOYA ROJAS y DAYANA KATIUSKA MONTOYA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 6.217.203, 10.352.947 y 14.909.033, respectivamente, indicaron que prestaban sus servicios en la agencia principal de la entidad bancaria, ubicada en la Avenida Urdaneta de la Ciudad de Caracas, y que los días 08 y 09 de mayo de 2003, el accionado en nulidad se encontraba repartiendo circulares en la puerta del banco, folios 214, 215, 217, 218, 219, 241, 242, 243, y sus vueltos, 248 y 249 del cuaderno de recaudos Nº 1.
La providencia administrativa N° 265-03 de fecha 30 de octubre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con motivo del procedimiento de calificación de despido incoado por la entidad de trabajo BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ, declaró con lugar la calificación de despido, por considerar que la empresa accionante trajo a los autos copias de los Libros de Bóveda de billetes y monedas donde se evidenciaba la ausencia de la firma del accionado durante los días 8, 9, y 29 de mayo de 2003, que trajo una serie de testigos que quedaron contestes cuyas declaraciones fueron claras y coherentes que configuran el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece como causal de despido justificado el faltar tres días hábiles en un mes, que también se configuran las faltas graves al cumplimiento de las obligaciones de la relación de trabajo señalada en el literal “i”, que también consta en autos copia del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo dictado en fecha 12 de diciembre de 2002, donde señala la composición del Comité Ejecutivo de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda y entre los mismos no figura el trabajador accionado por lo cual hasta tanto se aclare la situación intersindical, el reclamado no goza de las prerrogativas como Delegado Sindical.
La sentencia apelada dictada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Noveno (9º) de Juicio, declaró sin lugar la demanda de nulidad por considerar que el juzgador administrativo fundamentó su decisión de acuerdo con el estudio de las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron determinantes para sustentar su decisión, ya que de las documentales así como de las declaraciones de los testigos se pudo verificar que el demandado en nulidad, incurrió en las faltas atribuidas por la entidad de trabajo al demandante y en consecuencia establecer que existían causas que justificaban la calificación del despido solicitado.
Ahora bien, a los fines de decidir el presente asunto, en lo que se refiere al objeto de la apelación señalado mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2018, este Juzgado Superior observa:
Delata que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por no expresar las razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, que en efecto la parte motiva de la misma es prácticamente una transcripción de las consideraciones vertidas por la Providencia Administrativa Nº 265-03 para declarar sin lugar la nulidad interpuesta contra dicha sentencia, lo que resulta en una evidente falta de fundamentación por ausencia de apoyo argumentativo propio en su decisión
Delimitado así el objeto de la apelación, tenemos que la motivación consiste en el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración toma en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión administrativa.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales…”; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 859 del 23 de julio de 2008 (Maldifassi & Cía) estableció que la motivación es requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del mismo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de estos, sin que la motivación implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda, según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.094 del 26 de septiembre de 2012 (Josue Orlando Esparragoza Sojo), pudiendo ser la motivación directa, es decir, expresada en el texto del acto, o indirecta, que resulte de las actas que integran en expediente administrativo, sentencia Nº 1.115 dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 2011 (Empresa C. A. Sucesora de José Puig & Cía).
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.235 de fecha 13 de octubre de 2011 (Pesquera Atuneria, C. A.), estableció que el vicio de inmotivación se configura ante el incumplimiento total de la administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para dictar el acto, no hay pues inmotivación cuando se pueden colegir del acto o de la sentencia, si es el caso, cuáles son los hechos y las normas que le sirvieron de fundamento.
Así, habrá absoluta inmotivación cuando existe un vacío total en la información dirigida a evidenciar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto; motivación escueta o insuficiente (que no implica ausencia de motivación) cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto; y motivación confusa o contradictoria cuando hay discordancia entre los motivos del acto, al punto que se destruyen entre sí, sin que pueda deducirse cuál fue en definitiva la razón que justificó el acto, todo según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.115 ya citada; en este caso se alega la inmotivación porque, a decir de la apelante, la recurrida omitió expresar las razones que justificaron lo conducente tanto en cuestión de hecho como en cuestión de derecho, es decir, se alega inmotivación absoluta, no motivación exigua o contradictoria.
Del texto de la sentencia recurrida se evidencia que sí expresó los motivos de hecho y de derecho en los cuales se funda, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del (sic) Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que el juzgador administrativo conforme a lo alegado por las partes fundamentó su decisión con el análisis de las pruebas de autos, tanto las documentales como las prueba de testigos, y con relación a las declaraciones de los testigos, quienes además de las imputaciones realizadas en el procedimiento de calificación de falta, indican otros incumplimientos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causas justificadas de despido, haciendo el Inspector un análisis probatorio, que cumple en cuanto a los testigos con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como violado, pues indica que al verificar sus declaraciones los mismos demostraron tener conocimiento de los hechos controvertidos y al ser repreguntados por la accionada no caen en contradicciones, estimando el Inspector que son coherentes entre sí por lo que concluye que las declaraciones logran demostrar los hechos que se le imputan al trabajador. Asimismo, hace una valoración del resto del material probatorio, los cuales concatenados con la prueba de testigos hacen plena prueba en cuanto a que el ciudadano Willy Viloria incurrió en causas que justifican el despido.
Por tal motivo, esta Juzgadora aplicando los criterios anteriores al caso de autos observa en primer lugar que en el presente caso, el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, no es aplicable, pues se evidencia del acto administrativo impugnado que el Inspector del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho. Tampoco se observa inmotivación pues el Inspector del trabajo señala en el acto administrativo atacado de nulidad indica con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, por lo que el Inspector consideró acertadamente que la parte solicitante logró demostrar con los documentos presentados y las testimoniales evacuadas, los hechos alegados, los cuales constituyen causa justificada para el despido y por tanto procede declara con lugar la solicitud. Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que no se da el vicio de falso supuesto ni inmotivación alegado por la parte accionante. Así se decide.-
Además, como ya se indicó, no se evidencia que el juzgador administrativo haya incurrido en los vicios denunciados de error de juzgamiento, falso supuesto e inmotivación, así como la supuesta desproporcionalidad y adecuación del supuesto de hecho con la norma, ya que como se indicó el acto administrativo se ajusta a la legalidad, la cual está referida a que todo acto o actividad del estado debe efectuarse conforme a derecho, es decir, con fidelidad a la ley. Pues considera quien hoy decide que el Inspector valoró los testigos y demás pruebas de autos conforme a derecho, no existiendo los vicios denunciados. En consecuencia, se considera improcedente tales vicios. Así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, considera que la decisión del inspector del trabajo estuvo ajustada a derecho, ya que fue tomada una vez efectuado el procedimiento legalmente establecido y evacuadas y valoradas las pruebas conforme a lo estatuido legalmente, igualmente es evidente que el Inspector del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho. Así se decide…”
En tal sentido, consta que la recurrida señaló las razones de hecho y de derecho que tomó en cuenta para declarar sin lugar la demanda por considerar que la administración estuvo ajustada a derecho, ya que para dictaminar la misma las partes tuvieron acceso al órgano administrativo y se cumplieron las etapas del procedimiento, aunado a que se promovieron, evacuaron y valoraron las pruebas presentadas en el mismo, es decir, no existe inmotivación que es el alegato fundamental de la apelante, sin que se haya alegado motivación exigua o contradictoria, vicios que tampoco se cometieron en el presente caso. Así se declara.
Por otro lado, respecto al señalamiento de que la sentencia recurrida no realizó el más mínimo análisis propio sobre las actuaciones cursantes en autos, los alegatos esgrimidos por las partes, ni de las pruebas aportadas en el juicio, que ni siquiera emite un juicio de valor propio, razón por la cual sostienen que la motivación expuesta por la recurrida, no constituye una auténtica motivación, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido el vicio cometido fue determinante en el dispositivo del fallo, pues esa deficiencia en la motivación, no era suficiente para proporcionar apoyo fáctico y normativo a la declaratoria de declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, contra la Providencia anteriormente señalada.
Al respecto observa esta Sentenciadora que del contenido de la decisión emitida en fecha 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la Juez al momento del pronunciamiento de las pruebas presentadas por las partes indico lo siguiente:
“…Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Insertos al folio ciento sesenta y cuatro (164) al doscientos once (211) del Cuaderno de recaudos Nro. 1, corre insertas documentales tendientes a demostrar que el accionante es miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato ASITRABANCA, al respecto este Juzgado visto que en el procedimiento administrativo tal como lo indicó el Inspector hasta tanto se aclare la situación intersindical existente para ese momento, el accionante no goza de las prerrogativas como delegado sindical, aunado al hecho que tal circunstancia no es denunciada como vicio del acto administrativo cuestionado, motivo por el cual se desechan del proceso por no aportar nada en la resolución de la controversia. Así se decide.
-Insertos a los folios uno (1) al folio trescientos cuarenta y nueve (349) del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 riela el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, haciendo especial referencia a las actas de declaración de testigos, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por el beneficiario:
Documentos:
-Inserto al folio ciento veinte (120) al ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, consta solicitud de calificación de falta; escrito de promoción de pruebas; Circular Restrictiva, contentivo de las funciones del cargo de cajero; Manual de normas de Procedimientos Administrativos que establece el procedimiento a seguir por el personal de caja; Manual de Proceso Administrativo Bóveda, que establece el procedimiento a seguir para el manejo de la Bóveda; Amonestaciones al accionante por inasistencia a sus labores e incumplimiento del horario de trabajo, en las cuales el trabajador adujo encontrarse en actividades como delegado sindical, lo cual fue desvirtuado en la Inspectoría; Relación de firmas donde queda registrada; Libro de Bóveda se demuestra que no aparece estampada la firma del recurrente en señal de asistencia a sus labores; Auto de Inspectoría del trabajo del fecha 12 de diciembre de 2002 en los que se identifican los trabajadores del Banco Exterior que conforman el Comité Ejecutivo de la Asociación sindical de trabajadores Bancarios, en el que se observa que el recurrente no tenía actividad sindical que justificara su inasistencia; actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo donde constan las declaraciones de los testigos. Así como las demás actuaciones realizadas ante y por dicha instancia, en tal sentido, este Juzgado le concede el valor probatorio. Así se decide....”
Con base a lo antes a lo antes expuesto, se observa que la Juez a quo valoró las pruebas promovidas tanto por el accionante en nulidad y el beneficiario, las cuales fueron consignadas en el expediente administrativo y ratificadas en la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Juicio, y que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1 a los folios 01 al 315 y 120 al 161 de la pieza Nº 1 del expediente, razón por la cual considera este Tribunal de Alzada que la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la decisión se encuentra enmarcado dentro de los límites en que quedó fijada la discusión entre las partes, cumpliendo con ello los requisitos intrínsecos de la misma, en consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar este punto de apelación. Así se decide.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la apelación interpuesta en fechas 19 de febrero y 02 de abril de 2018, por la representación judicial del recurrente del acto administrativo, en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por el ciudadano Willy Carlos Viloria González, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 19 de febrero y 02 de abril de 2018, por la representación judicial del ciudadano Willy Carlos Viloria González, parte recurrente en el presente juicio en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ en contra de la Providencia Administrativa N° 265-03 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la entidad de trabajo BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ. TERCERO: Se confirma la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2018-000175
MLV/LM/arr.-
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