REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de junio de (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2018-000082

PARTE ACTORA: GRISEL CELESTINA JIMÉNEZ DÍAZ, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V-7.282.156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nawual Huwuaris, Daniel Bencomo y José Ricardo Aponte, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.136, 209.434 y 44.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nº 30, folio 77, Protocolo 1°, Tomo 18, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Maey Dey Fuentes Reyes, Yaniret Beatriz Laya Aguilera, Olaya Yrlanda Tigua Villacreses, Deborat Josefina Díaz Mata, Mario Humberto Pedroza Bandres, Mariaelisa de la Chiquinquirá Ariza Machado, Eglee Mayauri Fuentes Flores, Daniela Alejandra La Cruz Dager, Ingrid del Valle Muñoz Muñoz y Adriana Carolina Veliz Ramo,s abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.493, 86.714, 81.428, 155.104, 274.368, 224.159, 282.350, 267.057, 249.780 y 174.029, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación (Cobro de salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales).
SENTENCIA: Interlocutoria.

Previa distribución de Ley de fecha 30 de mayo de 2018, fue debidamente recibido el presente expediente por este Tribunal mediante auto de fecha 31 del mismo mes y año, y en fecha 08 de junio del 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día martes 26 de junio de 2018 a las 9:00 a.m.

Siendo así, de una revisión de las actuaciones procesales, procedió a verificar este Tribunal Superior que en fecha 12 de diciembre de 2017, el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó el dispositivo oral del fallo y en fecha 20 de diciembre de 2017 publicó la sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

Asimismo esta Juzgadora considera pertinente realizar los siguientes señalamientos:

El 16 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero (3°) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente, previa distribución.

El 23 de octubre de 2017, se pronunció sobre la admisión de las pruebas cursantes a los autos, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, quedando pautada para el día martes 12 de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.

El 20 de diciembre de 2017, el Tribunal a quo dictó el fallo en extenso.

El 08 de enero de 2018, ordenó librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarlo de la sentencia definitiva antes referida en virtud del artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando constancia que la causa estaría suspendida por 30 días continuos y una vez vencidos estos comenzaría a transcurrir los 5 días de despacho para la interposición de los recursos legales pertinentes.

El 07 de febrero de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

El 22 de mayo de 2018, oyó apelación en ambos efectos y remitió el expediente a los Juzgados Superiores.

En virtud a lo antes referido esta Sentenciadora considera oportuno, realizar un cómputo de días a partir de la lectura del dispositivo del fallo, exclusive, por lo que se observa de autos que el mismo fue dictado en fecha 12 de diciembre de 2017, y que transcurrió el lapso de 5 días de despacho para publicar la sentencia definitiva de la siguiente manera: Diciembre 2017: 13, 14, 15, 18 y 19, por lo tanto se denota que el día martes 19 de diciembre de 2017 fue el último día para publicar el fallo, asimismo se evidencia de las actas procesales que el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio publicó dicho fallo en fecha 20 de diciembre de 2017.

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, denota esta Juzgadora que la decisión recurrida fue publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que se ordenará la notificación de las partes, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación ésta que evidentemente lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que debió el Juez de Instancia notificar a la partes para que comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos legales en contra de la sentencia, lo que da lugar a que este Tribunal decrete la reposición de la causa al estado que el Juez a quo notifique a la parte demandada de la decisión dictada, reposición cuya utilidad es evidente en los términos de la sentencia de fecha 28 de junio de 2011 (caso: ELIZABETH JOSEFINA MOSQUEDA HERNÁNDEZ), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dispuso:

“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia Nº: 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C. A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia Nº: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
… OMISIS ….
En este sentido, esta Sala ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo). (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Por lo antes expuesto y con base al criterio jurisprudencial antes citado, forzosamente debe esta Juzgadora declarar la reposición de la causa al estado de que el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial ordene notificar a la parte demandada FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, toda vez que la sentencia fue publicada de manera extemporánea y además se trata de una Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, y siendo que el fallo recurrido afecta los intereses de la República es por lo que se repone la causa. Así se decide.

Por otra parte, dado que la parte actora ejerció recurso en contra de la referida decisión, resulta inoficioso ordenar su notificación por cuanto la misma se encuentra a derecho, así mismo, en virtud de la presente decisión se deja sin efecto el auto que dio por recibido el presente asunto así como el auto en el cual se fijó la audiencia de apelación. Así se decide.

Aunado a lo antes referido, esta Juzgadora observó que la sentencia en cuestión no se encuentra registrada en el sistema informático JURIS2000, por lo que se le hace un llamado de atención al Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a que sustancie de manera correcta los expedientes tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás cuerpos normativos, para que de esa manera se eviten reposiciones inútiles.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial notifique a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 y una vez conste en autos su notificación deje transcurrir el lapso para interponer los recursos en contra de la misma. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente interlocutoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2018-000082
MLV/LM/gur.-