REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto Nº: AP21-R-2018-000304
Una (01) Pieza
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, seguido por el ciudadano JORGE MUJICA FERNANDEZ contra MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON). De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JORGE ALEXANDER MUJICA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.310.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS LEMUS CEDEÑO Y LUIS LEMUS SIFONTES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.753 y 144.403 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A: Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1.978, bajo el N° 11, Tomo 123-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ALBERTO CORONADO, Profesional del Derecho en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018 y, sin fundamentación alguna, la representación judicial del recurrente ha señalado que, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 18 de mayo de 2018 en el Expediente N° AP21-L-2017-000098, negando la apelación ejercida por aquella contra la decisión de fecha 16 de abril de 2018.- Por tal motivo, solicita la recurrente que por medio de recurso de hecho se ordene al Tribunal de Primera Instancia, para que oiga la apelación interpuesta.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
A objeto de brindar a las partes, tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decidir en el caso sub-exámine, en primer lugar es necesario destacar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”.- De este modo, igualmente vale resaltar que, el Recurso de Hecho constituye una garantía procesal, cuyo único objeto es que el Juez de Alzada ordene oír de forma correcta la apelación errada o infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte que recurre, según lo consagrado en el artículo 49 de la citada Carta Magna.
Como quiera que, la actuación a través de la cual la recurrente se manifiesta contra el auto contra puesto, no contempla ninguna sustentación de la pretendida denuncia, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera importante destacar que, luego de una detenida revisión a las actas procesales contenidas en la causa principal llevada en el Expediente N° AP21-L-2017-000098, se observa que, en fecha 16 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto y, de oficio, el día 25 de abril, se dicta aclaratoria, dejando constancia que el dispositivo es CON LUGAR. Posteriormente el 07 de mayo de 2018, se ordena la remisión del mismo al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ante ese Despacho, el día 10 de mayo de 2018, la representación de la parte demandante advierte que, el texto del referido fallo fue publicado fuera del lapso, por lo que considera que debe ordenarse la notificación de la parte demandada. No obstante, el día 17 de mayo de 2018, el mismo Abogado interpone recurso de apelación contra la sentencia y la mencionada aclaratoria. Finalmente, en fecha 18 de mayo, el Tribunal de la causa niega la admisión de la impugnación ejercida, contra lo que se ha ejercido Recurso de Hecho y, el día 05 de junio, niega el envío del expediente al Tribunal Superior.
Sin embargo, luego de las precedentes actuaciones, el día 07 de junio de 2018, se acuerda la remisión del expediente en cuestión al Tribunal Séptimo de Juicio que profirió la decisión perseguida, a objeto de proceder con las notificaciones pendientes, reconociendo expresamente el olvido de las mismas y, por tal virtud ordena librar las boletas respectivas, en el entendido que, una vez conste en autos la ultima de ellas, se comenzaría a computar el lapso para interponer el recurso de ley correspondiente. En consecuencia, esta Alzada considera inoficioso y por ende, IMPROCEDENTE el recurso de hecho presentado por la representación de la parte actora, el cual SE NIEGA en toda su extensión, habida cuenta que resulta evidente que, al quedar la salvada la omisión en la que se incurrió, en el actual estadio del proceso, aún se encuentran garantizados los derechos que asisten a ambas partes, conforme a lo preceptuado en los ordinales 1° y 3° del anteriormente citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2018, dictado en el expediente Nº AP21-L-2017-000098, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto impugnado en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se ha podido apreciar en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes junio del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MARLY BEATRIZ HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: AP21-R-2018-000304
(Una (01) Pieza)
JGR/MH/SM
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