REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2017-001785
PARTE ACTORA: FRANCY MORELLA MILLAN RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.377.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano JAIME MATEO GUEVARA LORETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.293.307 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.319, en su carácter de apoderado judicial, cualidad que se observa de documento autenticado el 25 de enero de 2017 por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 21, Tomo 07, folios 89 hasta el 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría incorporado al folio 15 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 19 de octubre de 2017 por el abogado JAIME MATEO GUEVARA LORETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.293.307 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.319 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo luego admitida mediante auto dictado el 27 de octubre de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 25 de enero de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, la consignación de su respectivo escrito de promoción de pruebas ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:
La parte actora señaló en su escrito libelar, que ingresó en fecha 01/03/2011, de forma personal, subordinada e ininterrumpidos, con el cargo de mensajera, que fue despedida de manera injustificada el 14/03/2012, con un salario mensual de Bs. 1.548,00, que procedió a incoar el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, Providencia Administrativa Nº 419-13, de fecha 09/07/2013, que declaró: “…PRIMERO: Con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana FRANCY MORELLA MILLAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.377.725, en contra de la entidad de trabajo. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo se sirva a Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones…”, culmina solicitando se proceda al pago de la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización de todos los conceptos y acreencias del Trabajador, cita el nuevo criterio del máximo Tribunal al respecto, desde el 13/03/2008 (sentencia Nº 287).
Procede a reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES

Garantía Prestaciones Art. 142

Bs. 262.793,37

Intereses Prestaciones Sociales

Bs. 23.791,28

Indemnización por Despido

Bs. 262.793,37

Utilidades

Bs. 43.914,35
Vacaciones
Bs. 149.345,20


Bono Vacacional

Bs. 131.396,69

Salarios Caídos

Bs. 511.544,53

Beneficio Alimentación

Bs. 1.605.197,00

TOTAL

Bs. 2.990.705,79

Asimismo, solicita sea calculada y se ordene el pago de la correspondiente Indexación de los montos antes referidos, así como también los intereses basados en las tasas del Banco Central de Venezuela, ambos conceptos aplicables al periodo comprendido entre la presentación del libelo y la fecha en que debe ejecutarse la sentencia definitiva y sea declarada CON LUGAR, y culmina solicitando sea ordenada una experticia complementaria del fallo a los fines de su estimación.
La parte Demandada:
Se pudo evidenciar que no consta en autos la contestación de la demanda. Asimismo, se deja constancia que la accionada goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo. Sin existir un nuevo hecho.

La parte demandada: Se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada recogida en actas de fechas 09/04/2018 y 17/05/2018, motivo por el cual este Tribunal no tiene información que relatar.

Declaración:

De la Ciudadana FRANCY MORELLA MILLAN RUIZ:
Como puntos relevantes indicó entre otras cosas la fecha de ingreso 01 de enero de 2011, que el egreso fue el 14 de marzo de 2012, que su retiro fue por despido, que se le informó que no podía seguir trabajando, que tenía funciones de mensajera, que su último salario fue de Bs.1.548,00 y que tenía supervisión.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este despacho a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en si existen diferencias dinerarias no canceladas en su oportunidad a la trabajadora, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la actora quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el demandado, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 31 al 63, de la pieza principal correspondiente a:
Marcada “A” inserta a los folios Nº 31 y 63 de la pieza principal del expediente, Copia Certificada de la Providencia Administrativa N’419-13, expediente N’ 027-2-2012-01-01055, en la cual se declara: “…PRIMERO: Con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana FRANCY MORELLA MILLAN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.377.725, en contra de la entidad de trabajo. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo se sirva a Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones…”, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa y de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de la Demandada:
Se evidencia que no fue promovido escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual este Tribunal no posee material para pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:

En el caso de marras operó la incomparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS así como de la Procuraduría General de la República, con lo cual da lugar a la aplicación del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 80 señala, que las demandas intentadas contra la República o donde ella tenga interés, o en las que no asistan a los actos de contestación de las demandas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas a la representación de la Procuraduría General de la República, los abogados que la representen, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.

Así mismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...”.

De tal manera que en virtud de los privilegios y prerrogativas ante los casos de incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, o los abogados que la representen, se tendrán como contradichas en todas y cada una de sus partes, es decir, se tendrá como contradicho los hechos.
Se debe atender al derecho a la defensa que se trata de un derecho complejo, en virtud de que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los cuales figuran: el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Los derechos antes enumerados se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en éste ultimo se establece, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así las cosas, la parte actora indica que se emitió una Providencia Administrativa a su favor, que la parte demandada no acató el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que no hubo respuesta positiva, que la actora le propuso la cancelación de las Prestaciones Sociales, que transcurre el tiempo y la trabajadora no cuenta con sus prestaciones sociales.

Si bien es cierto que cada uno de los conceptos requeridos por la parte demandante en su escrito libelar, se consideraron contradichos, con ocasión de los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada, por ser un ente del Estado, y teniendo la carga de la prueba el actor; el mismo a través de las pruebas aportadas al proceso como son el contrato suscrito entre el Licenciado MANUEL ALEJANDRO VIVAS CALDERÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.401.555 en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la ciudadana FRANCY MORELLA MILLAN RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.377.725 donde le informa que la prestación de servicio será por la cantidad de Bs.1.324,oo en dos cuotas quincenales, que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2011, que en el desempeño de sus funciones serán supervisadas, evaluadas y conformadas por “El Ministerio” a través del Supervisor inmediato, de lo que se desprende la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte de la actora para la entidad de trabajo REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS y que hubo continuidad en la prestación del servicio, y siendo que la trabajadora logró cumplir con demostrar la relación de trabajo y que la misma fue a tiempo indeterminado se invierte la carga de la prueba sobre la parte demandada, en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de las prestaciones sociales que reclama la accionante y Así se decide
De las actas procesales del expediente no se evidencia prueba alguna del pago de las prestaciones sociales que reclama la actora, en tal sentido, se tiene como cierto los hechos postulados por el accionante en su escrito libelar, a saber, el salario básico mensual de Bs.1.548,oo, relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio 01 de marzo de 2011, la fecha de egreso 14 de marzo de 2013, la antigüedad, cargo de mensajera amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial número 7.154 del 23 de diciembre de 2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.334, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por la actora están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.
En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo se observa que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo “Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios” desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 14 de marzo de 2012, fecha en que fue despedida sin causa justificada a pesar de encontrarse protegida por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial número 7.154 del 23 de diciembre de 2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.334, en consecuencia, al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado, el cargo desempeñado por la actora, el salario, debe declararse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y Así se establece.
En cuanto al salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, se tiene como cierto y así se declara.

De acuerdo a lo aportado a los autos no hay ningún indicio del cumplimiento del pago de las diferencias de prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que reclama la trabajadora, que pudieran servir a quien decide para determinar que en efecto la entidad de trabajo REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS le pagó a la demandante los conceptos requeridos con ocasión a la prestación del servicio, en tal sentido, la reclamación realizada por el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por terminación de la relación laboral, beneficio de alimentación y salarios caídos correspondiente al lapso comprendido entre el 14 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017 se declara procedente y Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la demandada deberá pagar al actor:

Prestaciones contemplada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017: 180 días x 1.459,96 = Bs.262.793,37

Bonificación de fin de año, calculada a razón de 15 días anuales hasta el año 2011 conforme a la derogada Ley orgánica de Trabajo de 1997 y luego a 30 días de acuerdo la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Desde el 01/11/2011 al 21/12/2011 = 15 días x 51,60 = Bs.774,04
Desde el 01/01/2012 al 31/12/2012 = 30 días x 84,10 = Bs.2.523,oo
Desde el 01/01/2013 al 31/12/2013 = 30 días x 87,60 = Bs.2.627,95
Desde el 01/01/2014 al 31/12/2014 = 30 días x 132,58 = Bs.3.977,51
Desde el 01/01/2015 al 31/12/2015 = 30 días x 233,98 = Bs.7.019,47
Desde el 01/01/2016 al 31/12/2016 = 30 días x 561,10 = Bs.16.832,85
Desde el 01/01/2017 al 31/03/2017 = 30 días x 1.354,61 = Bs.10.159,54
Sub-total = Bs.43.914,35

Vacaciones de acuerdo a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Desde el 01/11/2011 al 21/12/2011 = 15 días x 1.354,61 = Bs.20.319,08
Desde el 01/01/2012 al 31/12/2012 = 16 días x 1.354,61 = Bs.21.673,68
Desde el 01/01/2013 al 31/12/2013 = 17 días x 1.354,61 = Bs.23.028,29
Desde el 01/01/2014 al 31/12/2014 = 18 días x 1.354,61 = Bs.24.382,89
Desde el 01/01/2015 al 31/12/2015 = 19 días x 1.354,61 = Bs.25.737,50
Desde el 01/01/2016 al 31/12/2016 = 20 días x 1.354,61 = Bs.27.092,10
Desde el 01/01/2017 al 31/03/2017 = 21 días x 1.354,61 = Bs.7.111,68
Sub-total = Bs. 149.345,20

Bono Vacacional de acuerdo a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Desde el 01/11/2011 al 21/12/2011 = 7 días x 1.354,61 = Bs.9.482,24
Desde el 01/01/2012 al 31/12/2012 = 15 días x 1.354,61 = Bs.20.319,08
Desde el 01/01/2013 al 31/12/2013 = 16 días x 1.354,61 = Bs.21.673,68
Desde el 01/01/2014 al 31/12/2014 = 17 días x 1.354,61 = Bs.23.028,29
Desde el 01/01/2015 al 31/12/2015 = 18 días x 1.354,61 = Bs.24.382,89
Desde el 01/01/2016 al 31/12/2016 = 19 días x 1.354,61 = Bs.25.737,50
Desde el 01/01/2017 al 31/03/2017 = 20 días x 1.354,61 = Bs.6.773,03
Sub-total = Bs. 131.396,69

Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 180 días x 1.459,96 = Bs.262.793,37

En relación a los Salarios Caídos esta instancia acoge lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 376 del 30 de marzo de 2012 y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1.354 del 23 de noviembre de 2010, caso: NAUDY EDUARDO ATACHO LEO en contra de la sociedad mercantil CADEL, C.A., OPERADORA TURÍSTICA GUARAGUAO, C.A., SERVICIOS INTEGRALES Y MANTENIMIENTO SIMA, C.A., y OTROS:

“…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa (…), reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro)”.-

La extrabajadora procedió a interponer la demanda renunciando así al reenganche dispuesto por el órgano administrativo del trabajo, por lo que este Tribunal impone el pago de los salarios caídos desde el desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017.

A mayor ilustración se puede observar sentencia número 603 del 28 de abril de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ana Teresa Mosqueda contra Gobernación del estado Monagas que resolvió:

“…alega que la actora demanda el pago de prestaciones sociales conjuntamente con el pago de salarios caídos,…se observa que en fecha 18 de julio de 2005 la demandada fue notificada de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir, y que aquella se negó a dar cumplimiento a dicha orden…es criterio reiterado de esta Sala que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho, siendo lógico, además, que todas las pretensiones estén contenidas en una misma demanda, por consiguiente, se trata de una sola acción y de un solo procedimiento,…Así se decide”.

Salarios Caídos desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017 le corresponde Bs.511.544,53

CESTA TICKETS: conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe acordarse el pago de este beneficio durante el tiempo que duró la relación laboral y por jornada efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles para el trabajo y que de acuerdo al libelo arroja un monto de: Bs.1.605.197,oo

Lo que sumado asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.966.984,51), cifra que deberá pagar la accionada a la trabajadora nombrada y ASÍ SE DECIDE

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La indexación relativa a los otros conceptos condenados se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCY MORELLA MILLAN RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.377.725 en contra de la entidad de trabajo REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, plenamente identificados a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado.

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS