REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000318

Revisado el escrito presentado por la parte demandada en fecha 5 de junio de 2018 en el cual solicita la intervención forzosa como tercero de la ciudadana MERLIN C. PEÑA DAVILA ( parte actora en el presente juicio) por considerar que la misma tiene intereses en el presente juicio, ya que alega es accionista de la empresa y ostentó el cargo de Directora General de la demandada Drogueria M & C Pharmax C.A, que es el cargo de mayor jerarquía en la empresa sin que hubiere otro con superiores facultades de administración y disposición lo que a su decir se traduce en responsabilidad directa sobre los hechos en que se fundamenta su propia demanda y como accionista responde solidariamente sobre posibles obligaciones derivadas para la demandada, por coexistir la condición de accionista que con respecto a ésta tiene aquella, quien decide observa:

Pretende la parte demandada que se llame como tercero forzoso en el presente juicio a la propia parte actora por considerar que al ser accionista de la empresa tiene responsabilidad solidaria sobre los pedimentos y derechos que ésta esta reclamando a la empresa de la cual es accionista mediante la presente acción, y así mismo por cuanto al haber ostentado el cargo de mayor jerarquía en la empresa como fue el de Directora General con plenos poderes de administración y disposición ésta deviene en responsable directa sobre los hechos en los cuales sustenta su demanda.

Ahora bien, este despacho si bien considera que siendo la parte actora accionista de la empresa a la cual hoy demanda por derechos laborales, ciertamente ella seria solidariamente responsable de los derechos laborales que demanda por lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no es menos cierto que dicha solidaridad es una potestad que tiene el actor de invocarla y solicitarla procesalmente para garantizar el pago de sus acreencias pero no esta obligado a ejercerla. En cuanto al hecho que la actora igualmente hubiere sido la Directora General de la demandada con plenos poderes de administración y disposición no es un hecho que necesariamente la involucre como parte con cualidad para actuar en tercería forzosa, en garantía o coadyuvante, ya que ello es solo una responsabilidad administrativa que devendría de sus actuaciones, pero no trascendería en el hecho de tener cualidad de parte, es solo que la ley en el articulo 41 a este tipo de trabajadores los asume como representantes del patrono que podrán obligar a ésta para todos los fines derivados de la relación de trabajo, en sus actuaciones, lo que es distinto a la cualidad de tercero.

En otro orden de ideas considera este despacho que en cuanto a la tercería propuesta, de admitirla se atentaría contra el orden publico procesal ya que existiría una confusión de parte en el presente juicio ( legitimados activos y pasivos se confundirían en uno mismo) pues existiría la cualidad de parte actora y demandada de la ciudadana Merlin Carolina Peña Dávila lo que violentaría el debido proceso y derecho a la defensa; de ello existe criterios de los Tribunales Superiores como es el caso del Recurso signado con el N° AP21-R-2011- 146, decidido en fecha 21/3/2011 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito y Sentencia N° DP11-R-2009-000092, (Regiones TSJ) dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Aragua en fecha 21/4/2009, ( caso Orangel Anibal Hernández y Otros contra Central El Palmar C.A ), de la cual se puede extraer lo que a continuación se expresa:


“(…) ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad procesal y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden publico, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría, al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionado en un mismo juicio, es decir defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en un mismo tiempo y espacio, lo cual, reitero, no es posible laboralmente hablando , de ahí que el derecho del trabajo conmina a que en casos como este, tal condición ( la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo , pues de la lectura efectuada asimismo al escrito libelar puede constatarse además, que la constitución de dicha cooperativa constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones de los hoy actores, sobre lo cual no puede en forma alguna pronunciarse esta Alzada por cuanto que ello constituiría la violación del principio de doble instancia, en todo caso, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se esta violentando el orden publico laboral. (…)”.

Criterio antes trascrito que comparte plenamente quien aquí decide por cuanto esa confusión de actores violenta el orden publico laboral y procesal, por lo cual es procedente declarar inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada, por cuanto su admisión violentaría el orden publico.

En consideración a todo lo expuesto este despacho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la tercería propuesta en los términos antes expresados por no ser posible en un juicio laboral tener simultaneidad en los actores que se involucran en el proceso, esto es fungir como actor y demandado, y trabajador y patrono a la vez. Así se decide.

La Juez Titular

El Secretario

Abg. Judith González

Abg. Rubén Piña


En esta misma fecha 18/6/2018 se publico y registro la presente decisión.



El secretario



Abg. Rubén Piña

JG/RP