Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-S-2014-003584

PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL LAVANDERIA GRAN PRIX, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1979, bajo el Nº 41, tomo 123-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: RICARDO NAVARRO, SULIRMA VALLENILLA, MPRYS BORGES, JESSICA SOUSA, MARCO TRIBELLA, HYLENNYS GONZALEZ y GLADYS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo el Nº

PARTE OFERIDA: ERLIS CARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.488.806.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No acreditado en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Siendo que en fecha 03 de abril de 2018, fue acordada la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-0148-2018, y siendo que en fecha 12 de abril de este mismo año, fue debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; me ABOCO al conocimiento del presente expediente.

Ahora bien, de la verificación efectuada a las actas que conforman el expediente, se pudo constatar lo siguiente:

1).- Que el presente procedimiento se inició en virtud de la presentación por parte de la
representación judicial de la sociedad mercantil Lavandería Gran Prix, S.R.L., oferta real de pago a favor de la ciudadana Caro Erli, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial en fecha 19/09/2014, (ver folios 01 al 09).

2).- Fue dado por recibido por ante este Juzgado, en fecha 25 de Septiembre de 2014, previa distribución-, (ver folios 10 y 11).

3).- En fecha 25/09/2014, fue admitido y se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de esta sede Judicial (O.C.C.), a fin de que la parte oferente gestionara por ante el “…Banco Bicentenario”, una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana CARO ERLI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.488.806, por la cantidad de Once Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con 14/100 Céntimos (Bs. 11.152,14)…”, (ver folios 12 y 13)

4).- En fecha 11/08/2016, se dictó auto en la cual se estableció: “…una revisión a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que ha transcurrido un lapso prudencia desde que este Tribunal ordenará a la parte oferente a que realizara los tramites correspondientes para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la oferida ciudadana CARO ERLIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.488.806, por la cantidad de ONCE MIL CIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 11.152,14). En consecuencia este Juzgado acuerda librar Boleta de Notificación a la parte oferente (LAVANDERIA GRAN PRIX, S.R.L.), a los fines de que manifieste si todavía mantiene interés en continuar con la Oferta Real de Pago interpuesta, asimismo se le hace saber a la parte que una vez que conste en auto su notificación y vencido como se encuentre el lapso legal para dar respuesta a la misma, este Tribunal procederá a dar por terminado el presente proceso, ordenado el cierre y archivo del Expediente…”, ordenado en este sentido la notificación de la parte oferente (ver folios 23 y 24).

5).- En fecha 07/11/2014, la abogada Jessica Sousa, IPSA, Nº 213.307, actuando en su condición de representación judicial de la parte oferente presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, mediante la cual solicita la corrección de los datos de la parte oferida y en tal sentido se sirva emitir nuevos oficios.

6).- En fecha 12/11/2014, el Tribunal hizo saber a la parte que los datos que se evidencian en de las actuaciones procesales efectuadas por el Juzgado corresponde con los datos aportados en el libelo de la acción, sin embargo, procedió en este mismo auto, a modificar de acuerdo a los nuevos datos aportados en la diligencia de fecha 07/11/2014.

Y, 7).- En fecha 07/10/2016, el Alguacil encargado de la practica de las notificaciones, dejó constancia de lo siguiente: “…Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a: LAVANDERIA GRAN PRIX, S.R.L., la cual fue debidamente recibida, debidamente FIRMADO en fecha de 05/09/2016 por: GLADYS VALERA, titular de la cedula de identidad N° 3.690.086., en su carácter de EMPLEADA , en la dirección señalada en la presente Boleta…”, (ver folios 25 y 26).

Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

En tal sentido, vale señalar que lo que se desprende del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, del mismo modo se debe entender que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Ahora bien, importa señalar que tal y como se señaló supra, de autos se constata que en el presente procedimiento la parte oferente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, pues se observa que su última actuación fue mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 07/11/2014 y, antes de esa oportunidad, solo fue mediante escrito libelar presentado en fecha 19/09/2014, es decir, desde el 07/11/2014 y el día de hoy (26/06/2018), la parte accionante no ha realizado actuación alguna que evidencie el interés procesal en mantener vivo el presente asunto, con referencia a todo lo anterior, se constata que recaía sobre ella la carga de las gestiones de la apertura de la cuanta a favor de la parte oferida, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con la normativa in comento, se tiene que en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte oferente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-

Asimismo, importa señalar que este modo atípico de ponerle fin a la acción por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por la parte, es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que la parte oferente (teniendo la carga procesal) realizara acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la acción iniciada por la Sociedad Lavandería Gran Prix, S.R.L., a favor de la ciudadana Erlis Caro, titular de la cédula de identidad Nº 10.488.806. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte oferida sociedad mercantil de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO


EL SECRETARIO;
WILFREDO LANDAETA




NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.




EL SECRETARIO;
WILFREDO LANDAETA



ASUNTO: AP21-S-2014-003584.
RG/wl.