REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO: AP21-L-2017-000949
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Luis David Solórzano Donaire, Luis Armando Monasterio Robaina, César David Adam Arrizure, Jaime Gabriel Garces Sojo, José Gregorio Echarry, Pedro José Echarri Guzmán, Héctor Rafael Salazar González, Wirmer José Urbina Rondón, Henry Jesús Mujica Fernández, Gregorith Loymar Reinoso Sánchez, Elio Daniel Tadermo, Francisco Raúl Morales Terán, Juan Carlos Bustamante Escalona, Carlos Alberto Mero Delgado, Edgard Javier Silva Núñez, Fernando Jesús Gómez Saudin, Facundo Argenis Ramírez Cubero, David Rafael Rojas Escalante, Alfonzo José Bastidas Martínez y Rodas Isidro Viejo León, venezolanos, el último ecuatoriano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.475.392, V-13.673.711, V-12.259.486, V-16.677.952, V-11.637.850, V-12.716.365, V-10.576.180, V-22.950.043, V-23.650.053, V-19.064.022, V-15.247.869, V-16.205.562, V-13.201.297, V-15.836.133, V-11.636.318, V-14.610.449, V-6.048.647, V-17.387.733, V-15.394.085 y E-83.024.090, por medio de su apoderado judicial el abogado Jesús Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.352, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente N° 779, siendo sus apoderado judiciales los abogados Arturo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.252 y Otros; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2017 y se dictó auto mediante el cual se ordena la subsanación del escrito de la demanda, en fecha 16 de mayo de 2017; por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
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I
Motivación
En fecha 16 de mayo de 2017, este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 eiusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folio 74. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.
(…omissis…) este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir lo que se pide o reclama, por cuanto la parte demandante en el folio 4, vuelto de los folios 7 y 8 del libelo, en lo relativo a los codemandantes Jaime Gabriel Garcés Sojo, Edgard Javier Silva Núñez y Alfonso José Bastidas Martínez, con respecto al reclamo de la indemnización por enfermedad profesional u ocupacional, establece el artículo in comento, cuando se trate de reclamos por accidente o enfermedad ocupacional se debe señalar: i) la naturaleza de la enfermedad, ii) el tratamiento médico o clínico que recibe, iii) el centro medico donde recibió o recibe el tratamiento médico, iv) naturaleza y consecuencia probable de la lesión, y v) descripción breve de las circunstancias del accidente, aunado a ello, debe indicar la operación aritmética y el salario utilizado para solicitar dichas indemnizaciones. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009. Por cuanto el domicilio de la demandante está ubicado en La Parroquia Caucagua del Estado Miranda, lugar en el cual este Juzgado no tiene competencia por el territorio, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en Guarenas, que corresponda, previa distribución, realizar la misión encomendada. Así se decide.
Fue recibida diligencia en fecha 11 de enero de 2018, suscrita por la abogada Leonor Azpúrua, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.626, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia del poder que acredita su representación y la de otros abogados.
Se presentó diligencia en fecha 07 de febrero de 2018, suscrita por el abogado Arturo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia del poder que acredita su representación y solicita copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de febrero de 2018.
En fecha 03 de mayo de 2018, se presentó diligencia suscrita por los ciudadanos Wirmer José Urbina Rondón, Héctor Rafael Salazar González, Jaime Gabriel Garces Sojo, Pedro José Echarri Guzmán, Fernando Jesús Gómez Saudin y José Gregorio Echarry, en su carácter de codemandantes, debidamente asistidos de la abogada Nathaly Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.533, mediante la cual DESISTEN del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2018, HOMOLOGA dicho desistimiento en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Haciéndose saber, que la causa con relación al resto de los codemandantes continuará con la prosecución del expediente en la etapa procesal que se encuentra.
Se presentó diligencia en fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por los ciudadanos Alfonzo José Bastidas Martínez, Luis Armando Monasterio Robaina, César David Adam Arrizure y Facundo Argenis Ramírez Cubero, en su carácter de codemandantes, debidamente asistidos del abogado José Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.120, mediante la cual DESISTEN del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2018, HOMOLOGA dicho desistimiento en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que este expediente, en relación al resto de los codemandantes que hasta esa fecha no han desistido de la presente causa, continuará su prosecución en la etapa procesal correspondiente.
El día 08 de junio de 2018, fue presentada diligencia por el abogado Hamilton Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.569, manifestando ser apoderado judicial de la parte accionante, y donde a su decir subsanaba el libelo de la demanda de conformidad con lo ordenado por este Juzgado, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017.
Este Tribunal dicta auto en fecha 13 de junio de 2018, mediante el cual deja constancia que la sustitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe hacerse con las mismas formalidades para el otorgamiento del poder, atendiendo a lo establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley Adjetiva Civil, pero en el caso que nos ocupa se omitió el cumplimiento de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, es decir, la sustitución de poder no se celebró ante el Secretario de Guardia designado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien debe firmar junto con el otorgante y certificar su identidad, hechos estos que no se corroboran en el comprobante de recepción de documentos inserto en autos, tanto al momento de presentarse y registrarse la demanda interpuesta, ni en ninguna otra actuación de autos, no cumpliéndose con una formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta, porque este funcionario se equipara, en ese momento, a un Notario Público, al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, motivo por el cual no pueden tenerse como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados Carlos Márquez González y Hamilton Rodríguez Philipps, en la presente causa, sin que se cumplan con las formalidades de Ley, en consecuencia se tiene como aún no subsanado el libelo de la demanda; auto que quedó firme al no ser apelado en su oportunidad procesal correspondiente..
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2018, se presentó diligencia suscrita por los abogados Hamilton Rodríguez, quien no tiene la facultad que se acredita en autos por lo explicado en el párrafo anterior y el abogado Jesús Blanco, éste último en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde manifiestan, entre otros, que ratificaban y hacían valer la diligencia de fecha 13 de junio de 2018, motivo por el cual este Juzgado conforme a lo señalado supra no puede tener como válida una diligencia presentada por un abogado que no tiene la cualidad de apoderado judicial de los ciudadanos identificados at initio de la presente decisión, por lo que mal podría, en consecuencia, surtir los efectos legales correspondientes, por cuanto se tiene como no presentada. Así se establece.-
Ahora bien, conforme a la diligencia de fecha 18 de junio de 2018, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Blanco, se deja constancia que con tal actuación se tiene como notificado de manera tácita del auto de fecha 16 de mayo de 2017, donde se ordena la subsanación del libelo de la demanda, a la parte actora, tal y como consta a los folios 107 al 108, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte accionante, no dio cumplimiento al auto de fecha 16 de mayo de 2017, es decir, no subsanó la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, la cual señala con relación al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “(…omissis…) lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma Ley Adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el presente caso la parte accionante, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, le es forzoso, en consecuencia, para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Luis David Solórzano Donaire, Luis Armando Monasterio Robaina, César David Adam Arrizure, Jaime Gabriel Garces Sojo, José Gregorio Echarry, Pedro José Echarri Guzmán, Héctor Rafael Salazar González, Wirmer José Urbina Rondón, Henry Jesús Mujica Fernández, Gregorith Loymar Reinoso Sánchez, Elio Daniel Tadermo, Francisco Raúl Morales Terán, Juan Carlos Bustamante Escalona, Carlos Alberto Mero Delgado, Edgard Javier Silva Núñez, Fernando Jesús Gómez Saudin, Facundo Argenis Ramírez Cubero, David Rafael Rojas Escalante, Alfonzo José Bastidas Martínez y Rodas Isidro Viejo León, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Héctor Mujica
El Secretario
Wilfredo Landaeta
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Wilfredo landaeta
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