REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP41-U-2017-000074 Sentencia Nº 059/2018
Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-002515 de fecha 21 de junio de 2017, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 6 de julio de 2017-, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente BARCODE SOLUTIONS SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de marzo de 1998, bajo el Nº 3, tomo 65 -A-Sgdo; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA /2016-000547 de fecha 26 de diciembre de 2016 dictada por la mencionada Gerencia Regional, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 7 de enero de 2013, y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3074 de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por la División de Fiscalización de la referida administración, en la que se le impuso multas por incumplimientos de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos de los meses de enero y junio de 2012 por la cantidad total de ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 12 de julio de 2017, ordenándose las notificaciones al Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, con la advertencia a ésta última de que consignase dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación, las copias del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico y sus anexos, a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al señalado Procurador, en caso contrario, se procedería a declarar la pérdida del interés procesal.
En fecha 18 de septiembre de 2017 fue consignado a los autos la boleta de notificación de la contribuyente con resultado negativo.
El 20 de septiembre de 2017, este Juzgado -dada la imposibilidad de notificación de la precitada empresa- ordenó librar cartel de notificación conforme a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada. En esa misma fecha se libró y fijó dicho cartel.
En fecha 24 de octubre de 2017 se consignó a los autos la boleta de notificación librada al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con resultado positivo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Autoridad Judicial que en fecha 12 de julio de 2017, se le dio entrada al presente asunto, dejando la advertencia a la recurrente de que consignase ante este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la formación del expediente, las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos, a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al Procurador General de la República para proceder a notificarlo, en caso contrario, se declararía la pérdida del interés procesal en la presente causa.
Así, el 18 de septiembre de 2017 se consignó a los autos la boleta de notificación dirigida a la mencionada empresa con resultado negativo, por lo que se ordenó su notificación para ser publicada en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada.
Visto que vencieron con creces los lapsos para que la parte actora acudiera ante este Tribunal, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’” .
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis ha permitido apreciar que la causa se le dio entrada el 12 de julio de 2017 (formación del expediente), y habiendo sido advertida la contribuyente a los fines de que de que consignase ante este Órgano Jurisdiccional las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos, a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al Procurador General de la República; y constatado en autos haberse agotado el transcurso de los lapsos otorgados para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional a consignar lo peticionado, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente BARCODE SOLUTIONS SYSTEMS, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000547 del 26 de diciembre de 2016 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57 p.m.).
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/lh