REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2018
208º y 159º

Asunto No. AF47-U-1993-000008
Antiguo: 1053
Sentencia Interlocutoria con
Fuerza Definitiva N° 09/2018

En fecha 14 de diciembre de 1993, los abogados José Rafael Márquez y Amalia Octavio de Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553 y 15.569, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. CONDUVEN, según consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de enero de 1987, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 3, folios 8/8 Vto., de los libros de poderes llevados por dicha Notaria, interpusieron Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico por ante la Dirección Jurídico Impositiva contra la Resolución Nº HGJT-A-39-1-16, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 27 de octubre de 1997, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó en todas y cada una de sus partes, las resoluciones culminatorias de los sumarios administrativos Nros. HCF-SA-PEFC-691 de fecha 01 de julio de 1993; HCF-SA-PEFC-997, HCF-SA-PEFC-998 y HCF-SA-PEFC-999 todas de fecha 08 de septiembre de 1993, así como las planillas de liquidación Nros. 01-1-64-001-355 por impuesto Bs. 10.821.970,96; por multa Bs. 11.363.069,50 y por intereses moratorios Bs. 3.279.057,20 respectivamente.

En fecha 14 de enero de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, dándosele entrada en fecha al expediente bajo el Nº 1053 (AF47-U-1993-000008), en el mismo auto se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la Republica y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Por auto de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho se le dio entrada al expediente y se ordenó la notificación de la contribuyente y los ciudadanos Procurador, Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Contralor General de la Republica, en fechas 12,17 y 19 de febrero de 1998, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fechas 03 de marzo de 1998.

En fecha 17 de marzo de 1998, a través de auto dictado por este Tribunal se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico en cuanto a lugar y derecho y se ordeno a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de abril de de 1998, se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 22 de julio de 1998, la abogada Antonieta Sbarra, actuando en su carácter de representante de la Republica y los abogados José Andrés Octavio Y José Rafael Márquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de informes , siendo agregados en fecha 23 de julio de 1998, por lo que este Tribunal dijo “vistos”.

En fecha 10 de agosto de 1998, este Órgano Jurisdiccional dejo Constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

El 22 de julio de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, mediante cartel a las puertas del Tribunal para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

En fecha 26 de junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria N° 143/2014, a través de la cual se ORDENÓ NOTFICAR a la contribuyente con el fin de que manifieste si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así, en fecha 17 de septiembre de 2014, fue consignada la boleta de la recurrente siendo esta negativa, por lo que el Tribunal ordena librar Cartel de notificación a las puertas del Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014.

En fecha 23 de mayo de 2018, el ciudadano Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico incoado por la contribuyente, C.A. CONDUVEN, por ante la Dirección Jurídico Impositiva contra la Resolución Nº HGJT-A-39-1-16, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 27 de octubre de 1997, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó en todas y cada una de sus partes, las resoluciones culminatorias de los sumarios administrativos Nros. HCF-SA-PEFC-691 de fecha 01 de julio de 1993; HCF-SA-PEFC-997, HCF-SA-PEFC-998 y HCF-SA-PEFC-999 todas de fecha 08 de septiembre de 1993, así como las planillas de liquidación Nros. 01-1-64-001-355 por impuesto Bs. 10.821.970,96; por multa Bs. 11.363.069,50 y por intereses moratorios Bs. 3.279.057,20 respectivamente.

Así mismo se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el 22 de julio de 1998, fecha en la cual los abogados José Andrés Octavio Y José Rafael Márquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. CONDUVEN, consignaron escrito de informes.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue el 22 de julio de 1998, fecha en la cual los abogados apoderados judiciales de la contribuyente C.A. CONDUVEN, consignaron escrito de informes, habiendo transcurrido diecinueve (19) años y diez (10) meses, por lo que se, presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 143/2014 de fecha 26 de junio de 2014, ordenó la notificación de la contribuyente C.A. CONDUVEN, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Resulta oportuno destacar que a través de auto de fecha 22 de septiembre de 2014 el Tribunal ordenó a notificar a la recurrente por medio de cartel en virtud de que en fecha 17 de septiembre de 2014 el ciudadano Eliezer López en su carácter de Alguacil consigna boleta de notificación sin firmar debido a que se traslado a la dirección procesal resultado infructuosa ya que la contribuyente no funciona en la referida dirección.

Ahora bien, practicada la notificación del contribuyente por Carteles ante la imposibilidad de hacerlo personalmente, y transcurrido el lapso para manifestar su interés en el procesal sin que conste diligencia alguna manifestando su interés procesal, aunado a la circunstancia de que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, el 22 de julio de 1998, fecha en la cual los abogados José Andrés Octavio Y José Rafael Márquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. CONDUVEN, consignaron escrito de informes y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de la recurrente durante diecinueve (19) años y diez (10) meses, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa en que se dicte sentencia, Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico incoado por la contribuyente, C.A. CONDUVEN, contra la Resolución Nº HGJT-A-39-1-16, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 27 de octubre de 1997, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó en todas y cada una de sus partes, las resoluciones culminatorias de los sumarios administrativos Nros. HCF-SA-PEFC-691 de fecha 01 de julio de 1993; HCF-SA-PEFC-997, HCF-SA-PEFC-998 y HCF-SA-PEFC-999 todas de fecha 08 de septiembre de 1993, así como las planillas de liquidación Nros. 01-1-64-001-355 por impuesto Bs. 10.821.970,96; por multa Bs. 11.363.069,50 y por intereses moratorios Bs. 3.279.057,20, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante C.A. CONDUVEN, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque

El Secretario Accidental,


Remigio Yace

Asunto: AF47-U-1993-000008
Antiguo: 1053
YACD/RY/YGB