REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 11 de junio de 2018
208º y 159º

Expediente Nº08-3846

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Nº 2018- 045

Asunto. –Dando por Terminado el Juicio.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, ente domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-Ay transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el número 34, tomo 92-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS CROCE POGGIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.763.681, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.507.


PARTE DEMANDADA: JESUS CORUJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.285.517, con domicilio, en Altagracia de Orituco, estado Guárico y la ciudadana MILITZA MARELIS REYES ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.621.723 y domiciliada en Altagracia de Orituco, estado Guárico, en su condición de avalista y principal pagadora.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 01 de julio de 2018, por el BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial abogado LUIS CROCE POGGIOLI, contra el ciudadano JESUS CORUJO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.517, con domicilio en Altagracia de Orituco, estado Guárico, en su carácter de deudor principal, y contra la ciudadana MILITZA MARELIS REYES ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.621.723, domiciliada en Altagracia de Orituco, estado Guárico, en su carácter de avalista, siendo admitida por auto de fecha 08 de julio de 2008, librándose las correspondientes boletas de intimación y ordenándose la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 09 de julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando copia simple del libelo de demanda y auto de admisión.

En fecha 10 de julio de 2008, el alguacil dejo constancia de haber recibido las expensas necesarias para hacer el envió de las boletas de intimación, en la misma fecha el alguacil deja constancia de haber remitido por MRW las respectivas boletas de intimación.

En fecha 07 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora indicando que se comunico con el alguacil, notificándole el mismo que no había sido posible realizar la intimación al demandado.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se deja constancia de haberse recibido las resultas procedentes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas San José de Guariba de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua.

En fecha 09 de julio de 2008, la secretaria de este juzgado deja constancia que las copias son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente 2008-3846.

En fecha 07 de octubre de 2008, la parte demandada consigno a este tribunal la restructuración de la deuda Agrícola que efectuó el Banco Exterior hacia el mismo.

En fecha 25 de abril de 2013, el Juez JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, se aboco al conocimiento de la causa y libro oficio N° 2013-321 dirigido al Coordinador General Ejecutivo del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola de la Coordinación Especial de Seguimiento a la Cartera de Crédito Agraria del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 04 de junio se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el juez de esta instancia se aboco al conocimiento de la causa el 25 de abril de 2013 y a su vez se ordeno oficiar al Coordinador General Ejecutivo del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola de la Coordinación Especial de Seguimiento a la Cartera de Crédito Agraria del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras para que remitiera informe acerca de la solicitud de restructuración del crédito efectuado por la parte demandada, en base a esto y a que no se logro la notificación de la parte demandada, se tendrá como domicilio de los mismos la sede del tribunal, se acuerda darle los lapsos establecidos y vencidos como sean se acordara evacuar la prueba de informes, se libran boletas de notificación a la parte actora y cartel d notificación a la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2013, el alguacil dejó constancia de haber consignado boleta de notificación a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2018, acude a esta instancia judicial la parte demandada solicitando la perención de la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, se ordeno notificar mediante boleta de notificación del abocamiento de la juez a las partes.

En fecha 30 de mayo de 2018, el alguacil dejó constancia de haber consignado las respectivas boletas de notificación.


Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2018, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, consigno constancia mediante la cual consignó el finiquito de la deuda contraída por el ciudadano JESUS CORUJO, antes identificado con la parte actora.

CUADERNO DE MEDIDA

En fecha 08 de julio de 2018, se ordeno la apertura del cuaderno de medida, se dicto sentencia mediante la cual se acordó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, librándose oficio N° 2008-290 al Registrador de la Oficina Subalterna de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, Altagracia de Orituco.

En fecha 10 de julio de 2008, el alguacil dejo constancia de haber consignado oficio N° 2008-290 al Registro de la Oficina Subalterna de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, Altagracia de Orituco.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado hace las siguientes observaciones:

La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.” (Cursivas de esta instancia judicial).

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada; además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 87, constancia emitida por el ciudadano Tomas Cisneros actuando en su carácter de Gerente del Departamento de Cobranzas del BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, en la cual indica que el ciudadano JESUS CORUJO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.517, con domicilio en Altagracia de Orituco, estado Guárico, en su carácter de deudor principal, y contra la ciudadana MILITZA MARELIS REYES ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.621.723, domiciliada en Altagracia de Orituco, estado Guárico, en su carácter de avalista, parte demandada, pagó el crédito accionado en la presente causa, otorgándole el respectivo finiquito.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, ente domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-Ay transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el número 34, tomo 92-A Pro., contra el ciudadano JESUS CORUJO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.517; como consecuencia, se ordena el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha 08 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, ente domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-Ay transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el número 34, tomo 92-A Pro., contra el ciudadano JESUS CORUJO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.517, con domicilio en Altagracia de Orituco, estado Guárico, en su carácter de deudor principal, y contra la ciudadana MILITZA MARELIS REYES ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.621.723, domiciliada en Altagracia de Orituco, estado Guárico, en su carácter de avalista.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que recae sobre: una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 50-A, ubicada en el sector las mayitas, Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo Monagas del estado Guárico; inscrito bajo el N° Catastral 2628. El inmueble tiene una superficie total de setecientos diez metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (710,94 m2), y sus linderos son: NORTE: parcelas de terreno distinguidas con los Nros 49 y 50, con casa de Guillermo Martínez, con veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 mts.); SUR: terreno ocupado por Nélida Laya con veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 mts); ESTE: parcela N° 51 con veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts); y OESTE: Calle Guárico, parcela 50-A, sector las mayitas Altagracia de Orituco, con veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts).” Dicho inmueble le pertenece al demandado JESUS CORUJO PEREZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, Altagracia de Orituco, el 21 de noviembre de 2007, bajo el N°35, folios 227 al 235, Protocolo Primero, Tomo 36. Líbrese oficio al Registro.

TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los once (11) del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-045 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO




Exp. Nº 08-3846.-
YHF/gsb/jc.-