REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 07 de junio de 2018
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: JUAN ALFREDO ALEJANDRO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.583.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada LUISA AMELIA RODRÍGUEZ ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.548.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINTIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007793
-I-
En fecha 04 de junio de 2018, compareció el ciudadano JUAN A. ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.419.583, debidamente asistido por la abogada LUISA AMELIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.548, mediante la cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de marzo de 2018.
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por el querellante, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
(Negritas del Tribunal).

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro está, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
De igual forma, sobre la aclaratoria de sentencias definitivas o interlocutorias se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado claro mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, parte integrante de la sentencia Nº 1382 dictada por esta Sala el 9 de agosto de 2011, lo siguiente:
“Precisado lo anterior, debe señalarse que la aclaratoria de la sentencia persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De manera, que la solicitud de aclaratoria planteada fuera de esos parámetros es improcedente, al igual que cuando se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. s S.C. Nros. 324/2001, 2519/2006, 1376/2007)”.

Subrayado de este Juzgado.

De la jurisprudencia ut supra, se deriva que con la aclaratoria de la sentencia lo que se persigue es que el Juez que ya ha dictado sentencia, se pronuncie, entre otros, para salvar o corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que adoleciere la decisión judicial, pero con la advertencia de que no puede el Juzgador de que se trate reexaminar los planteamientos de las partes, valorar nuevamente las pruebas o emitir nuevos pronunciamientos de fondo en relación con la situación decidida, pues con ello se trastocaría la decisión tomada, revocándola o reformándola.
En el caso que nos ocupa, advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por el querellante, está dirigida a que se aclare por duda de interpretación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2018, en los siguientes aspectos: “1.- En la parte relativa a “ERRORES EN EL CALCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR CUANTO NO SE HIZO SOBRE LA BASE REAL DE LOS ULTIMOS DOCE (12) MESES EFECTIVAMENTE LABORADOS (…)”; 2.- “DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO COBRADAS Y DEMÁS ASIGNACIONES LEGALES”; 3.- “AFECTACIÓN DE LA CAJA DE AHORROS (CASEP), (…) donde solicitó que el monto total de [su] jubilación [le] sea cancelado a través del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y obras públicas (…)” ; y 4.- “ERROR EN LA DENOMINACIÓN DE CARGO: (…) al asignarme como BACHILLER II cuando en realidad soy TÉCNICO II. (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la solicitud interpuesta, este Juzgado pasa a pronunciarse en torno a la misma y, en tal sentido, observa:

En fecha 19 de marzo de 2018, este Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva con relación a la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN ALFREDO ALEJANDRO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.419.583, debidamente representado por la abogada LUISA AMELIA RODRIGUEZ ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.548, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, ordenando al órgano querellado, en consecuencia:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN ALFREDO ALEJANDRO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.583, debidamente representado por la abogada LUISA AMELIA RODRÍGUEZ ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.548, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, y en consecuencia: SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, incluya en el salario normal el Bono de Productividad. TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano JUAN ALFREDO ALEJANDRO ZAMORA, en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya cancelado se le CANCELE las diferencias arrojadas. CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, incluir el cálculo de Compensación por Transferencia en las prestaciones sociales del ciudadano JUAN ALFREDO ALEJANDRO ZAMORA, y previa deducción de lo ya cancelado se le CANCELE las diferencias arrojadas. QUINTO: Se ORDENA la inserción de Bono de Productividad al salario base - normal, a los fines de que sea tomado en consideración para el cálculo del monto de la jubilación, monto que deberá ser determinado por medio de una experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE el reclamo esgrimido por el querellante en relación “DE ERRORES EN EL CALCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR CUANTO NO SE HIZO SOBRE LA BASE REAL DE LOS ÚLTIMOS DOCE 12 MESES EFECTIVAMENTE LABORADOS”. SÉPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE el reclamo esgrimido por el querellante en relación a la solicitud de inclusión del bono único social en las prestaciones sociales. OCTAVO: Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 07 de junio de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo los montos acordados en la presente decisión. NOVENO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÙBLICAS, pagar los intereses moratorios generados en el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2015, fecha en la cual fue jubilado la parte querellante, hasta la ejecución del presente fallo, en consecuencia se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada al ciudadano JUAN ALFREDO ALEJANDRO ZAMORA, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, Bachiller II o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el ajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha en la que le fue otorgada su jubilación, es decir, el 01 de mayo de 2015, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 09 de enero de 2017. DECIMO PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE lo solicitado, en relación al pago de jubilación por ante Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, y no por ante la Tesorería de Seguridad Social, en consecuencia, se insta a la parte actora a tramitar dicho pedimento, ante el organismo que otorgo tal beneficio. DECIMO SEGUNDO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los numerales Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Decimo, tal y como fue establecido en el presente fallo”.

Vista la solicitud del querellante, en relación a los puntos “1.- En la parte relativa a “ERRORES EN EL CALCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR CUANTO NO SE HIZO SOBRE LA BASE REAL DE LOS ULTIMOS DOCE (12) MESES EFECTIVAMENTE LABORADOS (…)”; 3.- “AFECTACIÓN DE LA CAJA DE AHORROS (CASEP), (…) donde solicitó que el monto total de [su] jubilación [le] sea cancelado a través del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y obras públicas (…)”; éste Juzgador observa que el querellante pretende que se reforme la decisión de fondo dictada en fecha 19 de marzo de 2018, teniendo como consecuencia variación del dispositivo de la sentencia, al sugerir cómo debieron decidirse en ella los puntos ya resueltos, lo cual no está permitido por letra de la propia ley, siendo ello así, y de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, no puede este Tribunal revocar, modificar o alterar lo decidido, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de aclaratoria referente a estos puntos planteada. Así se establece.

En cuanto al punto dos 2.- “DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO COBRADAS Y DEMÁS ASIGNACIONES LEGALES”, en virtud de la potestad que tiene el juez, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones” y por cuanto se evidencia que ciertamente se omitió el pronunciamiento en relación al “pago de vacaciones vencidas y no cobradas”, solicitado en el capítulo IV del libelo de la demanda, cursante al folio seis (6) del presente expediente, en consecuencia, procede a dar contestación a dicha omisión. Siendo ello así, observa quien aquí decide, tal y como se desprende de la planilla denominada PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, se encuentra reflejada en dicha planilla el cálculo por concepto VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS PERIODOS(S) DESDE EL 2003 HASTA 2014, POR UN MONTO DE Bs.138.877,75, siendo ello así, y por cuanto se evidencia que la administración cumplió con los pagos referentes a este punto se declara IMPROCEDENTE la petición esgrimida por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, referente al punto cuatro 4.- “ERROR EN LA DENOMINACIÓN DE CARGO: (…) al asignarme como BACHILLER II cuando en realidad soy TÉCNICO II. (…)”. En virtud de que el presente caso este Juzgado efectivamente incurrió en error material, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 19 de marzo de 2018, DONDE SE LEE: “DECIMO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada al ciudadano JUAN ALFREDO ALEJANDRO ZAMORA, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, BACHILLER II o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el ajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha en la que le fue otorgada su jubilación, es decir, el 01 de mayo de 2015, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 09 de enero de 2017”, DEBE LEERSE: “DECIMO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada al ciudadano JUAN ALFREDO ALEJANDRO ZAMORA, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, TÉCNICO II o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el ajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha en la que le fue otorgada su jubilación, es decir, el 01 de mayo de 2015, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 09 de enero de 2017”.-
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia de fecha 19 de marzo del presente año; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de aclaratoria referente a estos puntos: “1.- En la parte relativa a “ERRORES EN EL CALCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR CUANTO NO SE HIZO SOBRE LA BASE REAL DE LOS ULTIMOS DOCE (12) MESES EFECTIVAMENTE LABORADOS (…)”,2.- “DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO COBRADAS Y DEMÁS ASIGNACIONES LEGALES”; 3.- “AFECTACIÓN DE LA CAJA DE AHORROS (CASEP), (…) donde solicitó que el monto total de [su] jubilación [le] sea cancelado a través del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y obras públicas (…)”, por cuanto .
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la petición “DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO COBRADAS Y DEMÁS ASIGNACIONES LEGALES”, por cuanto se evidencia que la administración cumplió con los pagos referentes a este punto.
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte querellante, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia Definitiva proferida por este Despacho en fecha 19 de marzo de 2018, en consecuencia, DONDE SE LEE: “DECIMO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada al ciudadano JUAN ALFREDO ALEJANDRO ZAMORA, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, BACHILLER II o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el ajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha en la que le fue otorgada su jubilación, es decir, el 01 de mayo de 2015, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 09 de enero de 2017”, DEBE LEERSE: “DECIMO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada al ciudadano JUAN ALFREDO ALEJANDRO ZAMORA, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, TÉCNICO II o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el ajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha en la que le fue otorgada su jubilación, es decir, el 01 de mayo de 2015, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 09 de enero de 2017”.-
CUARTO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2018, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.



ASUNTO: 007793
AVR/GP/FV.-