REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 septiembre de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2017, LENIN ALBERTO CHINCHILLA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-6.216.462, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.306, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).-

En fecha 04 de junio de 2018, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.-

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El abogado José Alberto Navarro Márquez, en su carácter de autos, planteó en la diligencia de fecha 12 de junio de 2018 lo siguiente:

En primer lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solitó rectificar los errores que aparezcan de manifiesto en el folio 221 en el párrafo primero y cuarto donde se identifica a su representado (parte querellante) como parte querellada.-

En segundo lugar, solicita aclaratoria del dispositivo parcialmente con lugar por cuanto su representada no solicitó el pago de prestaciones sociales, sino el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, así como los intereses moratorios e indexación monetaria sobre dichos conceptos, por la ilegalidad del acto de retiro.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la solicitud de rectificación y de aclaratoria, pasa este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a esgrimir las siguientes consideraciones:

Así las cosas, a tenor del contenido establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza en los términos siguientes:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

Según se ha citado, en la norma contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, en el segundo aparte regula la aclaratoria de las sentencias de manera excepcional a petición de parte sobre puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y dictar las ampliaciones pertinentes, dejando claro que el juez no podrá revocar ni reformar una sentencia sujeta a apelación.-

El Juzgado estima que tal potestad es excepcional, toda vez que lo común es que los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia (a saber: declarar el derecho y resolver los conflictos de manera pacífica conforme a los bloques de constitucionalidad y legalidad así como las otras fuentes) dicten sus sentencias cumpliendo los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos extrínsecos del artículo 246 eiusdem, y los juzgados contenciosos administrativos, también deben observar las indicaciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.-

No obstante, El Legislador tomó en consideración que toda actividad humana puede estar sujeta a errores involuntarios, que pueden ser subsanados por el sentenciador sin que ello implique una alteración sustancial del contenido de su sentencia, de modo que se garantice el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy vinculado estrechamente con los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, y el proceso como instrumento de la concreción de la justicia conforme al artículo 253 eiusdem tal como lo reconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada del Alto Tribunal de la República.-

Por otra parte se ha observado que, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido la posibilidad que el juez, como director del proceso, enmiende ex officio los errores formales que pueda contener el fallo producido, así lo estableció en la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, recaída en el expediente número 00-0583, caso: SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, en la que dejó sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (…)

Por último, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la aclaratoria que el juez haga, de oficio o a instancia de parte, solamente puede estar referida a exponer con la mayor claridad posible los conceptos oscuros o ambiguos que pueda contener la sentencia, sin que se altere el fondo de la misma.-

A- De la Solicitud de rectificación de posibles errores:

De la exhaustiva revisión efectuada este Órgano Jurisdiccional observa que en el párrafo primero y cuarto del folio 221 del expediente judicial contentivo del fallo dictado en fecha 04 de junio de 2018 que en ambos casos se introdujo la mención “querellado”, por error material involuntario, siendo la expresión correcta “querellante”; en tal sentido este Juzgado corrige y subsana el error material antes señalado sin dilaciones indebidas, y advierte que tal expresión corregida en nada afecta a Lenin Alberto Chinchilla Moreno, en su condición de demandante, puesto que la misma no incide sobre el fondo del asunto, en consecuencia, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado rectifica el error material. Por lo tanto, en aquellas partes de la sentencia en donde diga “parte querellada” cuando se haga alusión a Lenin Alberto Chinchilla Moreno, debe decir “la parte querellante”, quedando así subsanado el error material, y por tanto se declara la procedente la corrección del error material involuntario. Así se establece.-

B- De la Solicitud de Aclaratoria

Este Juzgado observa que la parte querellante solicitó aclaratoria del dispositivo parcialmente con lugar, por cuanto no solicitó el pago de prestaciones sociales, sino el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, así como los intereses moratorios e indexación monetaria sobre dichos conceptos por la ilegalidad del acto de retiro.-

En vista de lo anterior, debe este Juzgado ante todo precisar que las aclaratorias se realizarán conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sobre los puntos dudosos de la sentencia, no siendo apropiado solicitar la aclaratoria del dispositivo que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial como lo expresó la parte querellante, puesto que no atañe al fondo del asunto, advirtiéndose que dichas aclaraciones sobre los puntos dudosos han de efectuarse sobre el contenido de la sentencia dictada.-

Determinado lo anterior, este Juzgado observa de la solicitud realizada por la parte querellante que su objetivo no es que este Juzgado aclare algún punto dudoso sobre el contenido de la sentencia, sino que por el contrario tiene por objeto que este Juzgado modifique su decisión por cuanto fue parcialmente con lugar.-

De manera ilustrativa, este Juzgado le recuerda al apoderado del querellante que en vista de que el tribunal declaró firme el acto administrativo que destituyó a Lenin Alberto Chinchilla Moreno, antes identificado, por las razones suficientemente explicadas en la motiva del fallo; y en consecuencia, acordó de oficio las prestaciones sociales en estricto acatamiento de lo consagrado en el artículo número 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales proceden de forma inmediata en razón de la culminación de la relación laboral, representando un crédito de exigibilidad inmediata, en directa aplicación de los poderes atribuidos al juez contencioso administrativo conforme al artículo 259 eiusdem, de restituir aun de oficio las situaciones jurídicas infringidas.-

En este sentido, mal podría este Juzgado cambiar su decisión puesto que concedió al querellante de oficio las prestaciones sociales por mandato constitucional, siendo el juez contencioso administrativo garante del cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República, así como de los derechos subjetivos de los justiciables frente a la Administración. Más aun cuando, a criterio de este administrador de justicia no procede el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios ni los intereses moratorios e indexación en razón de que se declaró firme el acto administrativo impugnado que destituyó al querellante.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el Tribunal puede observar que el punto cuya aclaratoria se solicita se encuentra correctamente argumentado y debidamente explicado en la sentencia, en el entendido de que no se puede aclarar un fallo judicial que se encuentra suficientemente claro, así como que la inclusión en el dispositivo de otra decisión constituiría en una alteración sustancial del contenido de su sentencia.-

El argumento expuesto en el párrafo anterior cobra más fuerza cuando este Tribunal observa que en la misma diligencia, en la que el apoderado del querellante solicitó la aclaratoria de la sentencia de mérito, también apeló de la referida decisión; por lo tanto resulta bastante extraño cómo puede un justiciable anunciar un recurso ordinario de apelación cuando manifiesta no haber comprendido a totalidad la sentencia; lo cual resulta inverosímil toda vez que apelar implica la total certidumbre de lo expuesto por el órgano judicial, para poder formular un buen escrito de apelación en la alzada.-

De tal manera que no queda más que concluir que la sentencia sí es evidentemente clara y explica detalladamente las razones por las cuales la causa fue decidida de esa determinada manera. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2018, y en consecuencia RATIFICA el contenido de dicha decisión en todas y cada unas de sus partes Por último, el Tribunal EXHORTA al apoderado del querellante en acatamiento al proceso, impulsar las notificaciones previstas en el bloque de legalidad, a fin de poder oír el recurso ordinario de apelación interpuesto. Es todo y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECIDE las solicitudes propuestas por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.306, actuando en representación de LENIN ALBERTO CHINCHILLA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-6.216.462.

En consecuencia; pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA PROCEDENTE la solicitud de rectificación de errores que aparecen de manifiesto en el folio 221 de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2018, conforme a los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2018, conforme a los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia.-

TERCERO: Se RATIFICA, como consecuencia del particular anterior, la sentencia de fecha 04 de junio de 2018, en todas y cada una de sus partes, salvo los errores materiales involuntarios corregidos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07852.-
E.L.M.P. / J.AHC / M.ecr.-