REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO: AP11-M-2015-000066.

Demandante: Ente Financiero BANCO EXTERIOR, C. A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo240-A y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero: J-00002950-4.
Apoderados Judiciales: Abogados FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, FÉLIX FERRER AGUIRRE, y BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 45.021, 25.032, y 19.980, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil SUPERSONICO LIVE, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2.009, bajo el Nº 47, Tomo 102-A-Sgdo e Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-29778371-7; y el ciudadano JESUS ARTURO GRANADOS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.219.085.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de Bolívares.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cobro de Bolívares que incoara BANCO EXTERIOR, C. A., Banco Universal, contra Sociedad Mercantil SUPERSONICO LIVE, C. A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano Jesús Arturo Granados Rodríguez, en su carácter de avalista y principal pagador, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2015, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Raúl Alejandro Colombani, en el estado en que se encuentra.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se ordeno el desglose de la compulsa de citación a la parte demandada. Comisionando al Juzgado de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha de 11 de julio de 2016, se ordeno el desglose de la compulsa de citación a la parte demandada. Comisionando al Juzgado de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Cuyas resultas fueron agregadas en fecha 16 de marzo de 2017, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 13 de julio de 2015, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Jenny Mercedes González Franquis, en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consigno constancia de finiquito la deuda.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es el apoderado judicial de la parte demandante, quien conforme al poder cursante a los autos tiene facultad plena para tal acto procesal, por lo que, visto el estado y capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento y así se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento en virtud de la consignación de la constancia de finiquito del préstamo objeto de la presente demanda efectuado por el Abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Ente Financiero BANCO EXTERIOR, C. A., que incoara en contra Sociedad Mercantil SUPERSONICO LIVE, C. A., y el ciudadano JESUS ARTURO GRANADOS RODRIGUEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de junio de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ

Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA

EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL CASTRO
En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL CASTRO


NJCH/AC/Erick
Exp. AP11-M-2015-000066