REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2017-000058


Visto el escrito de fecha 14 de junio de 2018, presentado por el Abogado Carlos Enrique Poleo, inscrito en el Inpreabogado 69.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sustituya la medida de embargo provisional y se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de proveer este Juzgado observa que en fecha 24 de enero de 2018, se decretó el embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo que no corre inserto en autos resultas alguna de la practica de la medida antes mencionada por cuanto se ha imposibilitado formalizar la misma, en consecuencia, este Juzgado deja sin efecto la medida supra mencionada, así como oficio de ejecución No. 021-2018. Así se precisa.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, es necesario señalar lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Estas poscondiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

Adicional a lo anterior, respecto a las medidas innominadas se adiciona lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil Prevé:
“además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción de los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparacion al derecho de la otra…”

Ahora bien, el Juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de enajenar y gravar, fundamentó su protección cautelar en los instrumentos tal y como consta el primero en los folios 21 al 24 del presente expediente identificado como cuaderno de medidas cautelares, el cual se deduce de un contrato privado de compra-venta, suscrito de mutuo acuerdo por las partes, en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de julio de 2011; el segundo, en los folios 26 al 30, el cual se deduce de un contrato privado de compra-venta, suscrito de mutuo acuerdo por las partes, en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de julio de 2011. Siendo que de cuya documental emerge, constituyen la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En este sentido, y cumplidos como fueron los requisitos para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante, este Juzgado acuerda de conformidad al decreto de la misma. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1.- un inmueble constituido por un local de oficina, distinguido con el No. P11-04, ubicado en el piso 11, numero catrastal 3-51-247-305-36-04, ubicado en el sector torre de la edificación denominada el Paseo el Hatillo, La Lagunita, construida sobre dos parcelas de terreno contiguas y funcionalmente interconectadas e identificadas como parcela seis (6) y parcela D, respectivamente, numero catrastal 301/36-06 y 305/36-01-04, en su orden y que se encuentra al sur del sector sur en el lugar conocido con el nombre de “El Arroyo”, situado al noreste de la calle bella vista (antes Guasimo) de la población El Hatillo, en lo que respecta a la parcela seis (6) y en el sector B, Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita Country Club en lo que respecta a la parcela D, ambas de la Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinación son los siguiente: LOCAL OFICINA P11-04 de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (73.10Mts2) y sus linderos son NORTE: en parte con pared medianera del local oficina P11-02 y con cuarto de servicios identificado P11-AS1; ESTE: en parte con núcleo de circulación vertical, identificado P11-NCVT y en parte con el pasillo de circulación común identificación P11-ACPT; SUR: con pared medianera del local oficina P11-06, y OESTE: con fachada Oeste de la torre; el mismo tiene una alícuota de condominio sobre las áreas comunes del sector torre, de un entero con tres centésima por ciento (1.13%) y sobre las áreas comunes generales del condominio general Paseo El Hatillo-La lagunita, de cero con dieciséis centésimas por ciento (0.16%).
El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana CAROLA MARINA VARGAS ARMAS, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2011, bajo el No. 2010.94, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.117 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2.- un inmueble constituido por un local de oficina, distinguido con el No P11-06, ubicado en el piso once (11) , numero catrastal 3-51-247-305-36-04, ubicado en el sector torre ubicado en el sector torre de la edificación denominada el Paseo el Hatillo, La Lagunita, construida sobre dos parcelas de terreno contiguas y funcionalmente interconectadas e identificadas como parcela seis (6) y parcela D, respectivamente, numero catrastal 301/36-06 y 305/36-01-04, en su orden y que se encuentra al sur del sector sur en el lugar conocido con el nombre de “El Arroyo”, situado al noreste de la calle bella vista (antes Guasimo) de la población El Hatillo, en lo que respecta a la parcela seis (6) y en el sector B, Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita Country Club en lo que respecta a la parcela D, ambas de la Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinación son los siguiente: LOCAL OFICINA P11-06 de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (82,43Mts2) y sus linderos son NORTE: en parte con pared medianera del local oficina P11-04 y en parte con el pasillo de circulación común identificado P11-ACPT; SUR: con pared medianera del local oficina P11-08; y OESTE: con fachada oeste de la torre; el mismo tiene una alícuota de condominio sobre las áreas comunes del sector torre, de un entero con veintiocho centésima por ciento (1.28%) y sobre las áreas comunes generales del condominio general Paseo El Hatillo-La lagunita, de cero con dieciocho centésimas por ciento (0.18%).
El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana CAROLA MARINA VARGAS ARMAS, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2011, bajo el No. 2010.95, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.118 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Para la práctica de la medida aquí decretada se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de Municipio El Hatillo del estado Miranda, a los fines de que sirva estampar la nota marginal correspondiente. Así se establece.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. NELSON JOSÉ CARRERO HERA

EL SECRETARIO
ANGEL CASTRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ANGEL CASTRO

NJCH/AC/E.BARCIA