REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH11-X-2018-000018
Demandante: Abogada GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-19.125.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.698, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de bolívares.
Demandado: Ciudadanos GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA y LUZMARY JOSEFA BOLIVAR RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 4.815.749 y V-11564.633, respectivamente.
Apoderados Judiciales: no constituyeron en juicio.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, este Juzgado admitió el presente Juicio.
En fecha 24 de mayo de 2018, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2018, se practicó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, donde comparecieron los ciudadanos GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, quien actúa bajo su propio nombre y representación, en su condición de endosatario en procuración al cobro de bolívares y GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA y LUZMARY JOSEFA BOLIVAR BARRIOS, quienes se encontraban debidamente asistidos por el abogado Luís Alejandro Rivas Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.900, quienes se dieron por notificados del presente proceso, renunciaron al lapso de comparecencia y a los fines de ponerle fin al proceso realizaron la respectiva transacción judicial, cuya procedencia procede este Tribunal a analizar en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales se observa que la parte demandante GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY compareció en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.698, quien tiene facultad expresa para ello; y, la parte demandada estuvo representada por los ciudadanos GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA y LUZMARY JOSEFA BOLIVAR RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 4.815.749 y V-11564.633, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luís Alejandro Rivas Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.237.900., resultando imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de auto composición procesal, cabe decir, la referida transacción en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de junio de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ
Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA
EL SECRETARIO ACC.,
ANGEL CASTRO
En esta misma fecha, siendo las 8:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
ANGEL CASTRO
NJCH/AC/KN
Exp. AP11-M-2018-000029
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