REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001655

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NAPOLEÓN ENRIQUE GORRIN DE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.944.031, en su condición de representante legal de la SUCESION GORRIN DE MARQUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio SOFIA PALENCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 187.294
PARTE DEMANDADA: Empresa TIPOGRAFIA OLIMPIA C.A., representado por los ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ OROPEZA Y ALIX VARGAS DE PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.939.309 y V-3.246.045, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS JOSE LOPES MARTINS, DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO Y JOSE DEL SOCORRO QUINTERO BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.195.190, 124.267 y 123.459, respectivamente.
Motivo: DESALOJO (Cuestión Previa 346.1º)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2017 -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de DESALOJO que incoara el ciudadano NAPOLEÓN ENRIQUE GORRIN DE MARQUEZ en su condición de representante legal de la SUCESION GORRIN DE MARQUEZ, contra Empresa TIPOGRAFIA OLIMPIA C.A., representado por los ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ OROPEZA Y ALIX VARGAS DE PEREZ., ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, el Tribunal ordeno a la accionante a subsanar el libelo de la demanda en lo relativo, a la estimación de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 01 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó estimación de la demanda.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 15 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa y consignó copias simples.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2018, se ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 12 de abril de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó acuse de recibo debidamente firmado en señal de recibido.
En fecha 14 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 procedimental, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia en los términos expuestos infra.

Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Sostuvo la representación judicial de la parte demandada que oponen a la demanda la incompetencia del juez para conocer de la misma, por cuanto la cuantía de la acción no aparece reflejada en el libelo de demanda, lo cual constituye una contravención flagrante de los artículos 29 y 346, numeral 6 del código de Procedimiento Civil y Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en consecuencia, solicita que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.
Asimismo promovieron la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es el defecto de forma del libelo de demanda por no llenar los requisitos del articulo del articulo 340, numeral 5º “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” numeral 7º “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”
Por consiguiente y en vista de todo lo expuesto solicitaron que el escrito presentado sea sustanciado conforme a derecho con sus debidos pronunciamientos y declarados con lugar.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, alegando entre otras cosas que el Tribunal no es competente para conocer de la causa puesto que el libelo de demanda no establece cuantía y eso afecta el sub tema de la competencia del mismo., sobre lo cual es propicio indicar que, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, ordeno a la parte demandante a señalar el monto de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, siendo indicada la misma mediante diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2018, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual estimo la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00) equivalentes a 1.500.00 Unidades Tributarias (U.T). Siendo admitida por auto de fecha 06 de marzo de 2018.
Ahora bien, quien decide observa que conforme a la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrita subrayado y cursiva del tribunal).

Por tal motivo, siendo que la presente demanda fue estimada en una cantidad que no supera las tres mil unidades tributarias a las que alude la Resolución parcialmente transcrita ut supra, a juicio de quien decide el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de lo cual debe forzosamente quien decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 procedimental y declinar la competencia ante el aludido Juzgado de Municipio a quien se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, en consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad legal.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de junio de 2018. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El secretario, Acc


Ángel Castro

En esta misma fecha, siendo las AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El secretario, Acc


Ángel Castro