REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2013-000663

PARTE DEMANDANTE: HELM BANK DE VENEZUELA S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, constituido de conformidad con las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, inscrito en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 14 de febrero de 2003, bajo el número 15, Tomo 6-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALEJANDRO GARCIA y FRANKLIN RUBIO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 11.350 y 54.152.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA CONSOLIDAD PREMIER, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, incrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de agosto de 2008, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo A-64, representada por su presidente NELSON BALNCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.292.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en juicio.
Motivo: Cobro de Bolívares
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares, que incoara HELM BANK DE VENEZUELA S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL contra INDUSTRIA CONSOLIDAD PREMIER, C.A., representada por su presidente NELSON BALNCO HERNANDEZ, todos identificados respectivamente, en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordeno suspender el presente juicio por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 21 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y apelo del auto de admisión.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no conste en autos que se haya cumplido con lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 07 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial y consignó copias simples a los fines de notificar al procurador y librar compulsa de citación a la parte demandada así como se designe correo especial.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se ordenó notificar al procurador general de la republica.
En fecha 27 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano alguacil y consignó copia de oficio Nº 843 dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 07 de mayo de 2014, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la continuidad del proceso y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal insta al abogado diligenciante a consignar copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió oficio Nº 03695, de fecha 06/06/14, proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de agosto de 2014, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y consignó copias simples.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, se ordeno abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se ordeno librar compulsa de citación mediante comisión.
En fecha 24 de octubre de 2014, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se designe correo especial.
Por auto de fecha 03 noviembre de 2014, este Tribunal negó lo solicitado respecto a la designación de correo especial. En esa misma fecha el ciudadano Coordinador de alguacilazgo dejo constancia de haber enviado comisión a DEM, debidamente recibida y sellada.
En fecha 15 de junio de 2015, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal acordar recabar las resultas de la comisión.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se ordeno librar nuevo despacho de comisión.
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió resultas de comisión proveniente del Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de abril de 2018, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se pronuncie en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2018, se negó lo solicitado en virtud que carece de poder que acredite su representación.
En fecha 18 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó poder en copia simple.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 10 de mayo de 2016, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la citación personal del demandado, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho sobradamente más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc.

Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.

Ángel Castro




NJCH/AC/YMC
Exp. AP11-M-2013-000603