REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2017-000153
Asunto: AP11-M-2017-000153.-
Demandante: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, Bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, anotado Bajo el No.58, Tomo 148-A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00002961-0, cualidad que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre del 2000, anotado Bajo el No. 31, Tomo 71, de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada notaria
Apoderado Judicial: Abogados Henry Sánchez, Mariana Quintero, Nawual Huwuaris Díaz y Asdrúbal García Sanabria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.564, 153.631, 48.136 y 10.747.
Demandada: sociedad mercantil ENVASADORA DE ALIMENTOS LINOMEGA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2009, Bajo el No.56, Tomo 24-A sdo, Registro Único De Información Fiscal (RIF) J-29719214-0 y a los ciudadanos DENNY JOSE ARTEAGA SANCHEZ y RENE JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V-14.098.284 y V-12.362.945.
Abogado Asistente: Abogados José Ricardo Aponte y Carlos Poleo cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.438 y 69.331.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cobro de Bolívares que incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad mercantil ENVASADORA DE ALIMENTOS LINOMEGA, C.A, y a los ciudadanos DENNY JOSE ARTEAGA SANCHEZ y RENE JOSE TOVAR, en su carácter de director y gerente, identificados al inicio del presente fallo.
Luego de admitida y sustanciada la causa, consta en autos que el 6 de octubre de 2017, que discurre las partes presentaron escrito contentivo de transacción judicial.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, cuya homologación procede quien decide a proferir en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales se observa que las partes intervinientes en el presente proceso comparecieron ante este Despacho, el Abogado Asdrúbal García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A. Banco Universal, por una parte; y por la otra los ciudadanos DENNY JOSE ARTEAGA SANCHEZ y RENE JOSÉ TOVAR, en sus caracteres de demandados y en representación de la ENVASADORA DE ALIMENTOS LINOMEGA, C.A., debidamente asistidos por el Abogado Carlos Poleo cabrera, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, quienes tienen facultad expresa para ello, resultando imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de auto composición procesal, cabe decir, la referida transacción en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes, en el juicio de Cobro de Bolívares que incoara la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra sociedad mercantil ENVASADORA DE ALIMENTOS LINOMEGA, C.A, y a los ciudadanos DENNY JOSE ARTEAGA SANCHEZ y RENE JOSE TOVAR, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de junio de 2018. 208º y 159º.
JUEZ PROVISORIO,
Dr. NELSON JOSÉ CARRERO HERA
EL SECRETARIO
ANGEL CASTRO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ANGEL CASTRO
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