REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2018
208º y 159º

Asunto: AP11-V-2017-001158

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALICER MILAGROS ARELLANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.636.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO ALFONZO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.179.494.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JIMMY ALEXANDER ROJAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.868.697.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.374.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA. , que incoara la ciudadana ALICER MILAGROS ARELLANO MARTINEZ, contra el ciudadano JIMMY ALEXANDER ROJAS VALERA., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, el Juzgado supra mencionado admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de que libren compulsas de citación.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, se libró compulsa de citación.
En fecha 06 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó edicto debidamente publicado en prensa. Siendo agregado a los autos en fecha 12 de abril de 2018.
En fecha 18 de abril de 2018, compareció el ciudadano alguacil, mediante la cual consignó compulsa sin firmar.
En fecha 30 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa.
En fecha 04 de mayo de 2018, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haber desglosado compulsa de citación
En fecha 17 de mayo de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa debidamente firmada en señal de recibido.
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció el ciudadano JIMMY ROJAS, debidamente asistido por al abogado LUIS ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.374, y confirió poder apud acta.
En fecha 13 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación y cuestiones previas.
Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA

Sostuvo la representación judicial de la parte demandada que en la oportunidad para promover cuestiones previas, la descritas en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda , en concordancia con lo previsto en el articulo 78 ejusdem, dicha defensa de fondo tiene como base que la parte actora del presente juicio a acumulado en un solo libelo de demanda, dos pretensiones que en principio son incompatibles entre sí, ya que la primera de demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de una unión estable de hecho, o de prosperar esta acción y le sea favorable a su proponente, puede después que obtenga una sentencia definitivamente firme, accionar a través de un juicio autónomo de partición, los derechos y acciones que tenga o pueda tener a su favor
Que el ciudadano juez no debió haber admitido la demanda que nos ocupa, por ninguno de los procedimientos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y que por el contrario debió haberse pronunciado negando su admisión, por cuanto a la luz del petitorio contenido en el libelo de demanda resulta totalmente contradictoria y confusa la pretensión de la actora, al pretender esta mezclar dos acciones simultaneas distintas para la tramitación de su pretendida acción mero declarativa, por lo que alego en esta oportunidad como fundamento de merito a la admisibilidad de la demanda, por haber la actora incorrectamente mezclado la acción mero declarativa de concubinato con la acción de partición.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
La acción intentada en el presente juicio es por acción mero declarativa de concubinato, la cual lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente contemplada en las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente:

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.(subrayado negrita y cursiva del Tribunal)

Ahora bien en la oportunidad legal para que la representación judicial de la parte actora conviniera o contradijera la cuestión previa presentada la misma no hizo uso de este derecho, si bien es cierto el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, lo que contempla la norma es una presunción iuris tantum, acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada, y por lo tanto se entienden como admitidas por el accionante las cuestiones no contradichas; y que por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
En consecuencia de lo anterior mal podría quien aquí decide declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la misma esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no tiene ninguna prohibición por la Ley para su procedencia, siempre y cuando se cumplan los extremos exigidos para su admisión. Así se establece.
Al respecto de la acumulación planteada por la misma representación judicial este Tribunal observa:
Que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar titulado del petitorio estableció:
“…Solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándole en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente…2).-Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante… se ordene sea reconocido el derecho de ALICER MILAGROS ARELLANO MARTINEZ a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art.777 del Código de Procedimiento Civil. 3).- Que este honorable Tribunal ordene la petición legal del bien inmueble ut- supra identificado…”

Asimismo al respecto de ello el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la demanda de partición o división de bienes deberá expresar especialmente el titulo que se origina la comunidad; en consecuencia considerando quien aquí decide que la parte actora realizo una acumulación de pretensiones en el mismo libelo de demanda que se excluyen entre si, en virtud que no se puede solicitar la partición de la comunidad sin que existiere un titulo que se origina la comunidad en este caso la sentencia definitivamente firme de la unión concubinaria la cual será debatida en la presente demanda; en consecuencia y visto la pretensiones de la parte actora este Tribunal declara con lugar la acumulación de pretensiones a lo que respecta en la partición legal de la comunidad y desecha la misma por la falta de existencia de la declaratoria de acción mero declarativa. Así se establece
Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Respecto a la acumulación pretensiones que se excluyan entre si de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la misma y se desecha la pretensión de Partición de la comunidad alegada por la parte actora en la presente demanda.
SEGUNDO: Conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2018. 207º y 158º.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc,


Ángel Castro
En esta misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Acc,


Ángel Castro