REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2015-000198

Demandante: Banesco Banco Universal, C. A instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo- estatuario en el registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo El No. 1, tomo 16-A cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento al registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 152-A-Qto., siendo registradas su ultima modificación estatutaria ante el referido registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda , el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, tomo- 106-A., signado con el certificado de inscripción de registro de información fiscal ( R. I F). No. J07013380-5
Apoderados Judiciales: Enrique José Troconis Sosa, Azael Enrique Socorro Morales, Carlos Antonio Flores Díaz Y Andreina Ivonne Ventencourt Giardinella; respectivamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos 39.626, 20.316, 154.719, 85.383
Demandado: Lissette Catherine Zamora Zamorano, Ciudadana mayor de edad Titular de la cedula de Identidad No. V-12.072.461
Apoderados Judiciales: No constituyo en autos
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de Abril del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A, (contra la ciudadana LISSETTE CATHERINE ZAMORA ZAMORANO la prestataria la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.0000.000.00) debidamente identificado respectivamente, en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 6 de Mayo de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2015, se ordeno librar compulsa y la apertura de cuaderno de medidas, a los co-demandados.
En fecha 11 de Mayo de 2015 ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, consigno un juego de copias simples constante de (5) folios a los fines de que sea librada boleta de notificación,
En fecha 14 de mayo de 2015, este Juzgado ordeno lo solicitado respecto a la solicitud de boleta de notificación, y mediante auto se ordenó notificar a la parte codemandada LISETTE CATHERINE ZAMORA ZAMORANO.
Siendo que en fecha 04 de Junio de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas de las mismas, mediante la cual hizo constar que los días 01/05/15 y 03/05/15 se traslado a la dirección correspondiente, con el fin de citar al ciudadana LISSETTE CATHERINE ZAMORA ZAMORANO, donde no fue posible entregar la misma debido a que fue atendido por la ciudadana LISBETH MEDINA ciudadana Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 10.821.125, quien manifestó la ausencia de la mencionada. La compulsa de citación firmando el recibo de la misma,
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2015, este Tribunal ordenó librar oficio al Departamento De Datos Filiatorios, Dirección De Verificación Y Registro De Identidad Del Servicio Administrativo De Identificación (SAIME) asi mismo se libre oficio Dirigido Al Consejo Nacional Electoral a los fines de informar el ultimo domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana LISSETTE CATHERINE ZAMORA ZAMORANO la prestataria, quien dio respuesta mediante oficio No. 347-2015 de fecha 25 de Junio de 2015, informándole a este Juzgado los últimos movimientos migratorios de dicha ciudadana . En fecha 20 de Octubre de 2015, se recibió un folio útil (01) proveniente del servicio administrativo identificación migratoria y extranjería (SAIME).
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Tribunal, según comunicación No. TSJ-CJ-4567-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede en virtud del pedimento de la representación judicial de la parte actora a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 23 de mayo de 2016, hasta la presente fecha, la parte actora no impulsó el proceso a la imposibilidad de citar a la parte demandada, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho sobradamente más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, que incoara BANCO BANESCO UNIVERSAL C. A. CONTRA LA CIUDADANA LISSETTE CATHERINE ZAMORA ZAMORADO VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No 12.072.461 todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C. M. T. B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Junio de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ

Abg. Nelson José Carrero Hera

EL SECRETARIO ACC

Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC

Ángel Castro



Asistente que realizó la actuación: Dayana Vera