REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000242
Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio del presente año, por el abogado JULIO CESAR TERÁN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.740, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual reconviene a la parte actora y promueve cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención y las cuestiones previas, pasa a practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de abril de 2018 (exclusive), hasta el día 08 de mayo de 2018 (inclusive), fecha en la cual se ordeno remitir el presente expediente al Tribunal que había de seguir conociendo la causa, discriminados de la siguiente manera:
ABRIL: 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 26, 27 y 30 de 2018.
MAYO: 2, 3, 4 y 8 de 2018.
Siendo un total de dieciséis (16) días de despacho transcurridos
Ahora bien, mediante computo proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa que transcurrieron 03 días de despacho ante dicho juzgado, contado desde 17 de mayo de 2018, (inclusive), fecha en la cual se le da entrada al presente expediente, hasta el 18 de junio de 2018, fecha en la cual se ordeno la remisión del presente expediente a este Juzgado, quedando así computado diecinueve (19) días de despacho para la contestación de la demanda, recibido dicho expediente en fecha 19 de junio de 2018 restando así el ultimo día para la contestación de la demanda (20 de Junio del año en curso); en consecuencia y vista que la representación judicial de la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda en fecha 26 de junio de 2018, es decir cuatro (4) días de despacho después del lapso concedido para ello, Este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Establecen los artículos 346, 359 y 364 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:..”
“Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
“Articulo 364.-Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.- (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Así las cosas del cómputo practicado se evidencia que ha precluído el lapso a que se contrae los artículos supra trascrito, para proponer la reconvención y la cuestiones previas, aunado a que la reconvención propuesta no llena los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo exige el artículo 365 eiusdem, razón por la cual quien aquí decide niega la reconvención y las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada, por ser extemporánea por tardías- Así se decide.-
El Juez.
Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario.
Ángel Castro
EXP: AP11-V-2018-000242
NJC/AC/YMC
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