REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000314

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EDUVIGIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.896.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Elsa Pinto Arretureta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.800,
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON NICOMEDES BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-3.888.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en juicio.
Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES

Previa distribución de causas correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la demanda de Desalojo que incoara la ciudadana, MARIA EDUVIGIS MENDOZA contra el ciudadano RAMON NICOMEDES BLANCO, identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 03 de abril de 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2018, compareció la ciudadana MARIA MENDOZA y otorgó poder apud acta a la abogada ELSA PINTO. Asimismo consignó copias simples a los fines de elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2018, se .libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2018, compareció la ciudadana MARIA EDUVIGIS MENDOZA, debidamente asistida por la abogada GLORIA THIMI CENTENO BOLIVAR, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción, asimismo solicito su homologación., cuya procedencia procede a resolver este Tribunal en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es la parte actora debidamente asistido por la abogada GLORIA THIMI CENTENO BOLÍVAR, por lo que visto su estado y capacidad procesal para tal acto procesal, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento y de la accion tal como se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por la parte actora debidamente asistido por la abogada GLORIA THIMI CENTENO BOLÍVAR, en el juicio que por Partición de Comunidad incoara en contra del ciudadano RAMON NICOMEDES BLANCO, identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ

Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA

EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL CASTRO.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL CASTRO
NJCH/AC/YMC
Exp. AP11-V-2018-000314