REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO: AP11-M-2017-000221
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. (“PIRELLI”), sociedad de comercio domiciliada en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 63, Tomo 13-A PRO, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, como consecuencia del cambio de su domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el N° 8, Tomo 54-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00328117-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO J. REYNA, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C, ARNOLDO J. TROCONIS H, FULVIO ITALIANI FIRRITO, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTN GONZALEZ, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, GERALDINE M D´EMPAIRE, INES PARRA WALLIS, PAULA OVIEDO, AIXA AÑEZ PICHARDI, GREGORY RAMIREZ, HUMBERTO ROMERO MUCI, ROBERTO MAS, VICTORINO MARQUEZ, ALBAGLIS PAREDES, ALBERTO MENDOZA, ALEJANDRO BLANCO, ARIANNA URRIBARRI, BIBA ARCINIEGAS MATA, CÉSAR CRESPO, DANIEL BUSTOS, DANIELA MORENO, DANIELIS TORO, DIEGO VALLENILLA, ISABEL RADA, JOSÉ VALECILLOS, REINALDO DON ARANDA, VANESSA GRAUD, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.876, 21.061, 22.678, 31.347, 45.828, 48.466, 42.249, 56.331, 72.831, 84.651, 31.734, 34.463, 76.869, 117.122, 122.659, 25.739, 90.999, 47.660, 195.540, 240.184, 219.490, 181.954, 146.301, 145.283, 221.823, 239.408, 219.394, 112.046, 178.196, 127.074, 171.196, 133.187, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CORPORACIÓN MGY LOGÍSTICA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de Diciembre del año dos mil once (2011), bajo el número 14, Tomo 384-A, con modificaciones parciales de sus estatutos las cuales quedaron debidamente inscritas en el referido Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el numero 56, Tomo 124-A; 22 de septiembre de 2015, bajo el Nº 12, Tomo -286-A, y 09 de junio de 2016, bajo el numero 21, Tomo -152-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40026868-0; en la persona de su Presidente, ciudadano Miguel José Guerra Yánez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.362; HISPANA DE SEGUROS, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, Tomo A-52, en fecha 09 de julio de 1997, refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana Miranda, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el N° 13, Tomo 82-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 06 de noviembre de 2015, quedando inscrita bajo el N° 49, Tomo 187-A, empresa debidamente autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 114, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30467796-0 (en lo sucesivo denominada “(HISPANA DE SEGUROS”); en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano Ernesto Sabal Savelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.269; y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., domiciliada en Caracas, República de Venezuela, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federación (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano Miranda, el día 27 de octubre de 1987, bajo el N° 30-A-Pro expediente N° 2358978, siendo su última modificación ante la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 78, Tomo 64-A-PRO, en fecha 06 de junio de 2008, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00259680, (en lo sucesivo denominada “FIANZA BOLÍVAR”), en sus condición de fiadoras solidarios y principales pagadoras.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

- I –
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2017, por los abogados PEDRO PERERA RIERA y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, mediante la cual ejercieron la acción por COBRO DE BOLÍVARES en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN MGY LOGÍSTICA INTERNACIONAL, C.A, HISPANA DE SEGUROS, S.A; y CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A, la cual se admitió según consta de auto dictado en fecha 04 de octubre de 2017.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a esta demanda, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 31 de octubre de 2017.
En fecha 07 de diciembre de 2017, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MGY LOGÍSTICA INTERNACIONAL, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL JOSÉ GUERRA YÁNEZ, dejó constancia que en fecha 05 de diciembre de 2017, de haber citado a la referida empresa, consignado al efecto el comprobante debidamente firmado y sellado.
Asimismo, con relación a la citación de las codemandas HISPANA DE SEGUROS, S.A y CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A, el alguacil designado para sus citaciones dejó constancia de la imposibilidad de practicar las mismas, por lo que la representación judicial actora solicitó sus citaciones mediante correo certificado, lo cual fue acordado por el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, según consta de auto dictado en fecha 08 de enero y 26 de febrero de 2018.
Así las cosas, el tribunal dictó auto en fecha 04 de abril de 2018 agregando a los autos, resultas emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), respecto del tramite de citación de la empresa Hispania de Seguros, C.A.
De las actas insertas al expediente, se desprende que en fecha 07 de diciembre 2017, fue citada la sociedad mercantil CORPORACIÓN MGY, LOGISTICA INTERNACIONAL.
- II –
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del presente expediente se observa que por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017, el alguacil consignó diligencia manifestando haber logrado la citación personal del ciudadano MIGUEL JOSÉ GUERRA YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.362; en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MGY LOGÍSTICA INTERNACIONAL, C.A.
Asimismo, se observó que mediante resultas agregadas a los autos de fecha 06 de febrero de 2018, provenientes del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), se evidencia la citación de fecha 22 de enero de 2018, de la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A, y la imposibilidad de citación de la codemandada sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A, así como de las resultas provenientes del referido instituto agregadas a los autos en fecha 04 de abril de 2018.
Ahora bien, luego de dichas actuaciones, se evidencia que en el expediente únicamente se produjo la citación de la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MGY LOGÍSTICA INTERNACIONAL, C.A.
Ahora bien, visto lo anterior debe este sentenciador pasar a pronunciarse respecto de la figura del decaimiento de la citación, y a tal efecto se transcribe el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente se establece lo siguiente:
“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Es el caso, que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios codemandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).

En primer lugar, debe este sentenciador precisar que el criterio de este Tribunal en materia de decaimiento de la citación es el de computar dicho lapso por días de despacho. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la partes, así como la aplicación del principio garantista consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, hay que tener en cuenta el alto grado de congestión de causas y usuarios que diariamente afectan el funcionamiento de los pocos Tribunales existentes, lo que dificulta en alto grado que los justiciables y sus apoderados la posibilidad de revisar todas las causas en que se encuentran involucrados.
Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide que la citación de la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MGY LOGÍSTICA INTERNACIONAL, C.A, se produjo en fecha 05 de diciembre de 2017, según constancia dejada por el ciudadano Alguacil designado para esa misión en fecha 07 e diciembre de 2017, y que las otras codemandadas HISPANA DE SEGUROS, S.A y CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A, no han sido citadas hasta la presente fecha, por lo que en virtud de lo anterior, debe este Tribunal establecer que desde la fecha en que se produjo la citación de la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MGY LOGÍSTICA INTERNACIONAL, C.A, el día 05 de diciembre de 2017, hasta la fecha del presente auto, es decir, 13 de junio de 2018, se evidencia que han transcurrido sobradamente los sesenta (60) días de despacho necesarios para que se produzca el decaimiento de la citación de los codemandados en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días de Despacho entre la primera y la última de las citaciones ordenadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva citación de las codemandadas sociedades mercantiles CORPORACIÓN MGY LOGÍSTICA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de Diciembre del año dos mil once (2011), bajo el número 14, Tomo 384-A, con modificaciones parciales de sus estatutos las cuales quedaron debidamente inscritas en el referido Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el numero 12, Tomo -286-A, y 09 de junio de 2016, bajo el numero 21, Tomo -152-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40026868-0; en la persona de su Presidente, ciudadano Miguel José Guerra Yánez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.362; HISPANA DE SEGUROS, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, Tomo A-52, en fecha 09 de julio de 1997, refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana Miranda, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el N° 13, Tomo 82-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 06 de noviembre de 2015, quedando inscrita bajo el N° 49, Tomo 187-A, empresa debidamente autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 114, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30467796-0 (en lo sucesivo denominada “(HISPANA DE SEGUROS”); en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano Ernesto Sabal Savelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.269; y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., domiciliada en Caracas, República de Venezuela, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federación (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariana Miranda, el día 27 de octubre de 1987, bajo el N° 30-A-Pro expediente N° 2358978, siendo su última modificación ante la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 78, Tomo 64-A-PRO, en fecha 06 de junio de 2008, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00259680, (en lo sucesivo denominada “FIANZA BOLÍVAR”), en sus condición de fiadoras solidarios y principales pagadoras; a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

- III -
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN de la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MGY LOGÍSTICA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de Diciembre del año dos mil once (2011), bajo el número 14, Tomo 384-A, con modificaciones parciales de sus estatutos las cuales quedaron debidamente inscritas en el referido Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el numero 12, Tomo -286-A, y 09 de junio de 2016, bajo el numero 21, Tomo -152-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40026868-0; en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL JOSÉ GUERRA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.362; la cual queda sin efecto alguno, por haberse cumplido el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la reposición de la causa al estado de nueva citación de las codemandadas sociedades mercantiles CORPORACIÓN MGY LOGÍSTICA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de Diciembre del año dos mil once (2011), bajo el número 14, Tomo 384-A, con modificaciones parciales de sus estatutos las cuales quedaron debidamente inscritas en el referido Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el numero 12, Tomo -286-A, y 09 de junio de 2016, bajo el numero 21, Tomo -152-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40026868-0; en la persona de su Presidente, ciudadano Miguel José Guerra Yánez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.362; HISPANA DE SEGUROS, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, Tomo A-52, en fecha 09 de julio de 1997, refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana Miranda, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el N° 13, Tomo 82-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 06 de noviembre de 2015, quedando inscrita bajo el N° 49, Tomo 187-A, empresa debidamente autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 114, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30467796-0 (en lo sucesivo denominada “(HISPANA DE SEGUROS”); en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano Ernesto Sabal Savelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.269; y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., domiciliada en Caracas, República de Venezuela, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federación (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariana Miranda, el día 27 de octubre de 1987, bajo el N° 30-A-Pro expediente N° 2358978, siendo su última modificación ante la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 78, Tomo 64-A-PRO, en fecha 06 de junio de 2008, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00259680, (en lo sucesivo denominada “FIANZA BOLÍVAR”), en sus condición de fiadoras solidarios y principales pagadoras; por haber ocurrido el decaimiento de la citación realizada en fecha 05 de diciembre de 2017. Así se decide. En consecuencia, queda suspendido el presente asunto hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Luís Rodolfo Herrera González El secretario,

Jonathan A. Morales J
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan A. Morales J

Asunto: AP11-M-2017-000221
LRHG/JM/Carla