REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001773
PARTE ACTORA: ciudadano: ELIAS JOSÉ JAUA MILANO., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 10.096.662.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA BEATRIZ GERDEL SANTAMARIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.441.

PARTE DEMANDADA: JUAN GIOVANI URBANEJA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.895.649 y la FUNDACIÓN SOCIALISTA DE INTEGRACIÓN DEL SUR (FUNDISUR), inscrita en el Registro de Información Fiscal J-29920359-9, ubicada en la Oficina Nro 2 del Edificio N.K.L, Calle Santa Teresa con Calle Libertador, diagonal al ambulatorio de Salud Fritz Peterson, Municipio Autónomo San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DAÑO MORAL
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 18 de diciembre de 2015, por la Abogado en ejercicio, FABIOLA BEATRIZ GERDEL SANTAMARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.441, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO., anteriormente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por DAÑO MORAL al ciudadano JUAN GIOVANI URBANEJA HERNANDEZ y la FUNDACIÓN SOCIALISTA DE INTEGRACIÓN DEL SUR (FUNDISUR), Dicha demanda correspondió ser conocida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda, asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y dejó constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios a los fines de su elaboración.
En fecha 27 de enero de 2016, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 01 de febrero de 2016, se dejó constancia de haberse librado las compulsas.
En fecha 14 de marzo de 2016, compareció la parte actora y solicitó se librara comisión a los fines de la práctica de las citaciones, librandose la misma en fecha 4 de abril del 2016.
En fecha 16 de febrero de 2017, se agregaron a los autos las resultas de comisión debidamente cumplida.
En fecha 28 de abril de 2017, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de mayo de 2017, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose notificar a las partes de dicho auto.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (01) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de aquella en darle impulso a esta causa desde que se agregaron las pruebas.
II
DE LA PARTE MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad absoluta por parte de la actora al no ejecutar algún acto de procedimiento tendiente a impulsar el caso. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado por este Despacho en fecha 3 de mayo de 2017, mediante el cual se agregaron las pruebas.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y al no haber inactividad del Juez después de darle la entrada de Ley al asunto, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-001773