REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001734
PARTE ACTORA: RAFAEL APONTE CASTRO, IRMA BEATRIZ APONTE CASTRO, BEATRIZ ELENA APONTE CASTRO, ELVA APONTE CASTRO y CARLOS LEONARDO APONTE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.153.163, V-4.086.282, V-4.086.281, V-3.659.328 y V-5.539.960, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS JURADO-BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.312
PARTE DEMANDADA: MEDARDO GUILLERMO APONTE CASTRO, ANA ZENAIDA APONTE CASTRO, HECTOR ALFONSO RIZZO APONTE, BIANCA MADELEI ROJAS APONTE y JOSÉ MAURICIO BRAVO APONTE, venezolanos, mayor de edad, los 3 primeros residenciados en el Municipio el Hatillo del estado Miranda y los dos últimos en Palo Negro estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad números V-5.414.597, V-6.093.907, V-17.115.281, V-14.096.034 y V-26.576.261, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha 12/12/2016, mediante el cual se intentó pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previa distribución efectuada, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 19/12/2016, por vía del procedimiento ordinario.
Una vez cumplida con la citación de la parte demandada, fenecido el lapso de contestación, sin que la misma haya dado contestación alguna, ni opuso o alegó cualquier otra defensa propia del procedimiento, este Tribunal dictó sentencia en fecha 06 de julio de 2017, (folios 98-101), en la cual declaró con lugar la pretensión de partición y emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor, a las once (11:00am) del décimo (10°) día de despacho siguiente a que fuera declarado firme el fallo.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, se declaró firme la citada sentencia, previa solicitud de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dejó constancia que tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, y por cuanto no estaba presente la mayoría absoluta de los comuneros, se convocó nuevamente a los interesados para el quinto (5°) día de despacho siguiente para nuevo acto de nombramiento de partidor.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dejó constancia que tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, compareciendo solo la parte actora, quién propuso como partidor al ciudadano ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.386, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2017.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento experto, previa solicitud del partidor designado abogado Roberth Quijada, en fecha 09 de octubre de 2017.
En fecha 18 de octubre de 2017, se dejó constancia que tuvo lugar el acto de nombramiento de experto avaluador, compareciendo la parte actora y designándose al ciudadano RUPERTO QUINTERO, inscrito en la Sociedad de Avaluadores Profesionales de Venezuela, bajo el N° 118. Seguidamente, el Tribunal en ausencia de la parte demandada designó al ciudadano JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 54.974, y el Tribunal por su parte designó al ciudadano CESAR GANDICA, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 37.000.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ ALVARADO, se dio por notificado, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo sobre él recaído.
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, dándose por notificado voluntariamente, aceptando y jurando cumplir bien y fielmente el cargo al que fue designado.
En fecha 08 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos JOSE ALVARADO, RUPERTO QUINTERO y CESAR RODRIGUEZ GANDICA, en su carácter de expertos y consignaron el informe de justiprecio.
En fecha 05 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano ROBERTH QUIJADA, en su carácter de partidor, mediante el cual consignó Escrito de Informe de Partición.
-II-
Luego del análisis requerido de las actas procesales que conforman la anatomía de esta causa, y de un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales, este Juzgador observa que en fecha 18 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor y la parte actora designó como perito avaluador al ciudadano RUPERTO QUINTERO, consignando en el mismo acto carta de aceptación; sin embargo, se aprecia que el citado perito no prestó el juramento de Ley, siendo éste, un acto de aceptación y juramentación que debió realizarse ante el Juez y la Secretaria del Tribunal.
Con respecto a lo antes señalado, el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la juramentación del perito señala lo siguiente:
“Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…” (Resaltado nuestro).
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento (Gaceta Oficial Nº 21.799 del 30 de agosto de 1945), el cual establece:
“Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 23/02/1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Padilla, juicio Inversiones Azaque, S.A. Vs. Parcelamiento y Urbanismo, C.A.; O.P.T. 1989, N° 2, pág. 100, expresó lo siguiente:
“el Art. 104 del C.P.C indica que el “Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a quedaban recurrir las partes o terceros llamados por la Ley”. Para la Sala el artículo que antecede no deja lugar a ningún tipo de dudas, que tal como lo prevé el Art. 558 del C.P.C., en el acto de juramentación de los peritos tenían para estar presente el Juez del Tribunal de la causa para tomar el Juramento respectivo, sin que el Secretario puede suplir esa falta… (…)… al ser nulo el acto de juramentación de los peritos designados, por haberse omitido formalidades esenciales en el acto, y ser éstas de orden público, todas las actuaciones posteriores practicadas por los peritos en el proceso son nulas…”. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 16 de abril del 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que sigue:
“…que la falta de firma del Juez, invalida la actuación al extremo que debe tenerse como no realizada. Por ende, el juramento de la perito se tomó en contravención con los artículos 7 de la Ley de Juramento y 558 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan que la juramentación debe realizarse ante el Juez, el incumplimiento del requisito de la juramentación es fundamental para la posterior realización de los deberes inherentes a su cargo. Por ende, las actuaciones posteriores al juramento que fue prestado irregularmente no puede reputarse como válida…”. (Subrayado nuestro).
Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador citar la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La exégesis de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, ponen de manifiesto que el juramento de los funcionarios judiciales son de estricto orden público, y que al no verificarse el juramento del perito avaluador ante el Juez del Tribunal, conlleva directamente a la invalidación de tal actuación, lo que hace necesario salvaguardar los derechos de las partes y más aún los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que corresponde a los jueces -como árbitros y garantes del debido proceso- velar por su cumplimiento.
Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Es por ello, que este Juzgador, en ejercicio de las atribuciones que como rector del proceso y garante del derecho de defensa que le otorgan a los Jueces los artículos 14, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución en sus disposiciones 7 y 257 y observando que no se siguió la normativa establecida por nuestro legislador en cuanto a la necesaria juramentación del experto designado por este Tribunal para la parte demandada, que trae como consecuencia la vulneración al debido proceso, le corresponde declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acta de fecha 18 de octubre de 2017 (F.113), así como todos los actos subsiguientes a la misma, y reponer la causa al estado que los expertos designados presten el juramento de ley, ante el Juez de este Tribunal. Y así expresamente se decide.
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide así:
PRIMERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acta de fecha 18 de octubre de 2017 (F.113), así como todos los actos subsiguientes a la misma.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que todos los expertos designados manifiesten o no su aceptación al cargo, y en el primero de los casos presten el respectivo juramento de Ley.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
Asunto: AP11-V-2016-001734
MPR/LRG/Yenny**
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