REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000326
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021 C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 74; Tomo 1174-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.370.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.288.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE; EGGALY MARIELA RUÍZ MEDINA y ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.416; 134.562 y 4.801, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 08 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial; contentivo de la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO ha incoado la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021 C.A., contra la ciudadana Dayana Del Valle Márquez González, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo, a cuyo asunto le correspondió el Nro. AP11-V-2016-000326, el cual sometido a distribución, correspondió ser conocido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto fechado 08 de marzo de 2016, el mencionado Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante dicho Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
A través de sendos autos de fechas 10 y 23 de marzo de 2016, previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte accionante, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y la emisión de la compulsa de citación a la parte demandada, respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2016, recibió diligencia presentada por el ciudadano Rafael Palima, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó resultas negativas de la citación librada a la ciudadana Dayana Del Valle Márquez.
Previa solicitud de la parte interesada, en fecha 23 de mayo de 2016, se libró cartel de citación dirigido a la mencionada demandada, con el fin de realizar su citación mediante la imprenta nacional, tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel de citación debía ser publicado en los diarios “El Universal “y “El Nacional”.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016, la parte actora, trajo a los autos los ejemplares de prensa del referido cartel de citación; por su parte el Secretario del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a través de nota de secretaría de fecha 29 de junio de 2016, dejó constancia de la fijación de un ejemplar del aludido cartel de citación en el domicilio de la demandada, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado 03 de agosto de 2016, se designó al abogado Luís Alejandro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.768, como defensor judicial de la parte demandada, y en tal sentido se ordenó su notificación.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció por ante el mencionado Juzgado que primigeniamente venia conociendo del presente asunto el abogado Orlando Gamez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.801, apoderado judicial de la demandada, y presentó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de su representada.
El día 12 de agosto de 2016, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, esgrimiendo sus alegatos relativos a los hechos y al derecho, solicitó se declare la improcedencia de la demanda, el levantamiento de la medida, igualmente impugnó la cuantía del asunto y tachó de falso el documento poder que acreditaba la representación de la apoderada judicial de la parte actora, consignado junto al escrito libelar.
Por diligencia fechada 18 de octubre de 2016, el ciudadano Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.201.603, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021, C.A., ratificó en dicho acto todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente juicio por la abogada Flor De Liberación Castillo Rojas.
Los días 19 de octubre de 2016, y 09 de noviembre de ese mismo año, el representante judicial de la parte demandada presentó sendos escritos de promoción de pruebas.
Por su parte el día 11 de noviembre de 2016, la representante judicial de la empresa accionante, presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas; y mediante auto fechado 14 de ese mismo mes y año, fueron agregados a los autos los mencionados escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contra parte.
Por auto fechado 23 de noviembre de 2016, el mencionado Juzgado de Primera Instancia que venía conociendo del asunto, se pronunció respecto a la oposición planteada por la parte actora respecto a la pruebas de su contraparte, e igualmente se pronunció respecto a la admisión de los distintos medios probatorios promovidos. Por cuanto dicho auto de admisión y pronunciamiento respecto a la oposición de las pruebas fue dictado fuera del lapso legal para ello, se ordenó la notificación de las partes.
El día 11 de enero de 2017, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada del auto de fecha 23/11/2016, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, abriéndose la causa a evacuación de pruebas el día de despacho siguiente.
Por diligencia fechada 21 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Orlando Gamez R. solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, cuyo pedimento fue proveído mediante auto de fecha 23/02/2017, en el cual se extendió el lapso de evacuación de pruebas por diez días de despacho.
En esa misma fecha (20/03/2017) se dejó sentado en acta cursante a la segunda pieza del expediente la inhibición planteada por el ciudadano Luis Tomas León Sandoval, quien para ese momento fungía como Juez del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse inmerso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, vencido el lapso de allanamiento se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de efectuar nueva distribución del asunto, e igualmente se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior, con el objeto que se decidiera la inhibición planteada.
Previa distribución correspondiente, se le asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, le dio entrada al expediente.
En fecha 28 de abril de 2017, se recibió escrito de informes presentado por la abogada Flor Castillo, apoderada judicial de la parte accionante.
El día 27 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez, en la presente causa, cuyo pedimento fue acordado en conformidad mediante auto de fecha 17/05/2018, a través del cual quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte accionante del referido abocamiento, para lo cual se le libró boleta de notificación.
El día 07 de junio de 2018, la representante judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de quien aquí suscribe.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Pasa este sentenciador a realizar una síntesis de los alegatos esgrimidos por ambas partes, los cuales determinaron la causa y son el fundamento de la decisión que ha de ser adoptada:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó su poderdante que en fecha 22 de diciembre del año 2014, la empresa hoy demandante representada por su director Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.201.603, dio en venta pura y simple a la ciudadana Dayana Del Valle Márquez González, un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada, constituido por un “apartamento distinguido con la nomenclatura C54, cédula catastral Nro. 01-01-18-U01-010-002-082-00C-005-054, ubicado en el piso 5 del edificio Torre C del conjunto Parque Los Chaguaramos, ubicado frente a la calle La Colina, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital”, el cual tiene un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 Mts2) y sus linderos son los que a continuación se transcriben:
NOROESTE: con la fachada Noroeste de la Torre; SURESTE: con el pasillo de circulación del piso 05, hall de ascensores cuarto de ducto vertical general de aseo, escaleras generales del edificio; NORESTE: con la fachada Noreste de la Torre C y con el apartamento C51 del piso 05 y SUROESTE: con la fachada Suroeste del edificio y con el apartamento C53del piso 05. a cuyo inmueble además le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble identificado con el Nro. 59-60 y el maletero identificado con el Nro. M-24, ambos ubicados en el semi-sótano 1. Le corresponde una alícuota de condominio de 0,4878% sobre derechos y obligaciones en relación a las cosas comunes.
Que la aludida venta quedó asentada en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nro. 2014.1551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 217.1.1.20.4300 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Indicó que para el momento del otorgamiento del documento de venta, la compradora dio como contraprestación por concepto de pago del bien inmueble antes identificado un cheque identificado con el Nro. 0105-0031-18-1031667555, de la cual presume dicha representación judicial la compradora es titular, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 488.880,00), precio pactado para tal negociación.
Manifestó que el cheque mencionado en el párrafo anterior no ha sido cobrado o materializado su cobro, por cuanto el mismo carece de fondos, igualmente indicó que fueron inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas por su representada, a fin de hacer efectiva el cobro de dicho instrumento ante la contumacia y rebeldía de la compradora a pagar la suma de dinero antes expresada, agotando todas las vías amigables o extrajudiciales para perfeccionar tal cobro, por lo cual se vieron en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para la exigencia de tal pago.
Indicó en su escrito libelar, que la venta conforme a lo previsto en el artículo 1474 del Código Civil, es un contrato mediante el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una cosa a otra persona llamada comprador, el cual se obliga a su vez a pagar el precio en dinero al vendedor.
Que la venta como todo contrato crea, regla, transmite, modifica o extingue un vínculo jurídico, debe reunir los elementos esenciales para su validez, como lo son el consentimiento, la cosa y el precio.
Alegó que la compradora supuestamente al no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos o elementos del contrato de venta, como lo es el pago del precio convenido, produce como consecuencia jurídica que deje de existir tal convención, al faltar la concurrencia de los elementos de validez arriba mencionados, pues pierde la esencia de su conformación al no haber contraprestación, de tal modo que al no existir el pago del precio no se perfeccionó el contrato de compra venta, lo que trae como consecuencia la nulidad del referido pacto.-
Indicó que existe la evidente falta de uno de los requisitos esenciales concurrentes para la existencia del contrato de compra venta, como lo es la causa, ya que la compradora no cumplió con la obligación de pagar el precio del inmueble objeto de la negociación, pues dicho pago no se ha materializado ante la imposibilidad de cobrar el cheque que como consecuencia de pago se libró a su representada, lo cual hace nula de plena nulidad el contrato de compra-venta.
Igualmente enervó que en el supuesto negado que no prosperara su acción principal, y como quiera que la compradora no dio cumplimiento con el pago del precio contractualmente convenido en dicha negociación, por vía subsidiaria solicitó la resolución del mencionado contrato de venta, con fundamento en los hechos narrados y en la premisa de lo contenido en el artículo 1167 del Código Civil, dado que la compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio acordado, siendo tal pago su principal obligación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto las razones de hecho no son ciertas y el derecho invocado por la accionante en su escrito libelar es infundado.
Aceptó de manera expresa los datos relativos a la venta objeto del juicio, alegando que ciertamente su representada suscribió el mencionado contrato de venta, en la fecha indicada por la accionante, y ante la aludida Oficina de Registro Público, e igualmente fue conteste con la parte actora respecto a los datos relativos a la protocolización del referido documento de venta.
Manifestó que el contrato de venta a tenor de lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil, cumplió con todos y cada uno de los requisitos y elementos esenciales e concurrentes para su absoluta validez: consentimiento, objeto y causa, pasando a explicar cada uno de los mencionados elementos.
Sin embargo, respecto de la causa manifestó que consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un doble enfoque, uno objetivo y otro subjetivo, desde el ángulo objetivo constituye la causa una función económica social que el contrato cumple per se, y es constante independientemente de la voluntad de las partes. Y desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común y reciproca intención de las partes; por lo que resulta indiscutible que todo contrato requiere de una causa puesto que al contrario sería inconcebible la existencia de cualquier relación contractual. Por lo que se concluye que cada contrato tiene una causa invariable, independientemente que se traten de contratos nominados o de contratos innominados y en si la causa debe ser licita y legitima, alegando que el contrato de compra venta que nos ocupa está debidamente autorizado por el ordenamiento jurídico.
Alegó que la contradictoria demanda incoada por la empresa accionante, contra su mandante, denota que el contrato sobre el cual se pretende su nulidad no adolece de vicio alguno que pudiera someramente apreciar su inviabilidad, y alegó que es la misma accionante quien esta actuado de mala fe.
Posteriormente la representación judicial de la parte accionante, determinó cuales eran los caracteres, elementos y efectos del contrato de compra venta, de cuya determinación podemos resaltar las obligaciones de los sujetos contratantes, donde alegó la parte demandada que la obligación del vendedor consisten en 1. Transferir la propiedad de la cosa vendida al comprador y 2. Conservar la cosa hasta el día de la entrega. Y las obligaciones del comprador consisten en 1. Obligación de pagar el precio, es la principal obligación del comprador, y 2. Obligaciones de pagar ciertos gastos, cuyas obligaciones son correlativas a las del vendedor.
Manifestó que con toda benevolencia la parte accionante no precisa si nos encontramos en un procedimiento por intimación o un juicio ordinario por cobro de bolívares, nulidad de venta o en su defecto de resolución de contrato de compra venta, lo cual podría generar hasta una inepta acumulación de acciones que deberían sustanciarse por diferentes procedimientos.
Alegó, con respecto a la presunción efectuada por la accionante que el cheque Nro. 92876630, girado contra la cuenta corriente Nro. 0105-0031-18-1021667555, de la entidad bancaria Banco Mercantil, pertenece a su mandante, que toda persona que alegue algo en juicio debe probarlo, indicó que para su representada es de es de suma importancia desvirtuar la presunción alegada por la apoderada de la actora, y dejar claramente establecidos los hechos, y cuales son las consecuencias jurídicas que derivan a favor de su mandante; indicó que su mandante no es titular de la referida cuenta y como consecuencia de ello no fue quien libró el mencionado cheque.
Manifestó que la titular de la cuenta corriente Nro. 0105-0031-18-1021667555, de la entidad bancaria Banco Mercantil, pertenece a la sociedad mercantil BIOPROCESOS Y AMBIENTES (BPA), C.A., cuya junta directiva esta integrada por los ciudadanos Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, José Gabriel Marcoccia Honorato y Radame Del Carmen López Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.201.603; V- 17.148.987 y V- 9.453.705, respectivamente. Igualmente alegó que posteriormente dicha empresa modificó o cambió su razón social a BIOPOLIMEROS ANDINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2010, bajo el Nro. 37, Tomo 133-A. modificada su junta directiva, mediante documento inscrito en ese Registro Mercantil el 05 de enero de 2011, bajo el Nro. 51, Tomo 147; quedando como accionistas INVERSIONES FRANVAL C.A., y José Gabriel Marcoccia Honorato, y quedando como directivos los prenombrados Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, José Gabriel Marcoccia Honorato y como su representante legal el ciudadano Radame Del Carmen López Martínez.
Igualmente aseguraron que el referido cheque Nro. 92876630, no fue librado por sus directivos Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, José Gabriel Marcoccia Honorato, desconociendo quien fue la persona que libró el mencionado cheque en nombre de la prenombrada sociedad mercantil, indicaron que el referido instrumento mercantil fue librado por otra persona natural de quien desconocen su identidad pero que en el transcurso del lapso probatorio se determinaría su identidad.
Que el ciudadano Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, titular de la cédula de identidad Nro. 6.201.603, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021, C.A., fue la persona que otorgó en nombre de su representada el documento de compre venta del apartamento C54, a la compradora Dayana Del Valle Márquez González.
Alegaron que la emisión del referido instrumento cambiario presentado y acompañado en copia fotostática para ser anexado en el correspondiente cuaderno de comprobantes, llevado por la oficina de Registro Público por ante la cual se protocolizó la venta objeto de nulidad, solo fue presentado para cumplir con el requisito previsto en la Resolución del Ministerio del Poder Popular de relaciones interiores, justicia y paz, Nro. 019, de fecha 13 de enero de 2014, gaceta oficial Nro. 40.332, como comprobante del pago respectivo, indicando que el referido cheque solo se presentó a los solos efectos de su protocolización, puesto que el dinero de la transacción bajo imperio de la buena fe y reciproca confianza le fue abonado en efectivo por su representada a la vendedora, la sociedad mercantil accionante, alegando que de lo contrario resultaría inexplicable que la mencionada sociedad mercantil otorgase sin reservas de ninguna naturaleza el documento de compra venta, de lo contrario estaríamos en presencia de una simulada donación.
Alegó que la parte actora no indicó que la mencionada venta fue realizada a crédito, caso en cual se entendería ope legis la constitución de un gravamen, valga decir hipoteca legal; o bien definir si fue un pago realizado por una tercera persona. Enervó una serie de premisas referentes al pago realizado por una tercera persona y concluyó dicha idea afirmando que su poderdante cumplió como compradora con todas y cada una de sus obligaciones contractuales ante la mencionada empresa vendedora.
Respecto al alegato esgrimido por la representante judicial de la parte accionante relacionado al hecho que no se ha cobrado o no se ha materializado el cobro del tanta veces mencionado instrumento cambiario, manifestó que tal alegación es cuestionable e infundada, y trajo a colación las disposiciones referentes a las letras de cambio, aduciendo que son aplicables de manera supletoria al cheque; indicó que la inconformidad respecto al cobro del cheque debió realizarse mediante documento autentico (protesto), y en base a tal argumento cito un extracto doctrinario en relación a la improcedencia del cobro de una letra de cambio por no llenarse los extremos del artículo 452 del Código de Comercio y relativo a los casos en el cual la letra de cambio vale como documento simple, documento privado y como documento autónomo.
Igualmente, manifestó que la falta de pago del librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto para evitar la caducidad de las acciones del portador legítimo, preservando las acciones penales contra el librador.
Indicaron que en el presente caso el cheque emitido por una tercera persona ligada a la empresa vendedora no fue jamás y nunca presentado al cobro, menos aun protestado en tiempo hábil, con lo cual quieren evidenciar que su representada dio cumplimiento a todos los requisitos esenciales para la validez del contrato objeto de nulidad.
Además quisieron hacer valer como defensa de fondo el hecho que la vendedora por intermedio de su director Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, no cuestionara en el acto de otorgamiento del documento de compra-venta el cheque emitido por su también representada BIOPROCESOS Y AMBIENTE (BPA), C.A., hoy BIOPOLIMEROS ANDINA C.A.
Adujo que la situación jurídica en que la demandante ha accionado contra su poderdante no las ha implementado procesalmente por iguales razonamientos o modus operando contra otros adquirientes de inmuebles que fueron propiedad de la empresa demandante, alegando que la interposición de la presente demanda es una consecuencia de incógnitas que Irán aclarando, revelando y descifrando con la finalidad de revelar la autenticidad de los hechos ciertos.
En capítulos sucesivos de su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda, alegando que resulta totalmente incongruente que la demandante estime la demanda incoada en la exagerada suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) equivalentes a UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.129.943), manifestando que el inmueble objeto del presente litigio fue vendido por la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 488.880,00).
Igualmente conforme a lo previsto en los artículos 1.359; 1.360 y 1.380 del código Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el documento poder que le fuera otorgado a la apoderada judicial de la parte accionante, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2016, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 20, folios 154 al 156.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.201.603, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021 C.A., antes identificada, mediante el cual otorgó poder a la abogada Flor De Liberación Castillo Rojas, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.370, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2016, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 20, folios 154 al 156, el cual fue tachado incidentalmente por la representación judicial de la parte demandada, y será valorado posteriormente. Y así se establece.
• Copia certificada del documento de compra venta objeto del presente litigio asentado en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nro. 2014.1551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 217.1.1.20.4300, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual no fue impugnado ni tachado por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien aquí decide lo aprecia y valora, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del cheque Nro. 92876630, girado contra la cuenta Nro. 01050031181031667555, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 488.880,00), de la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, el cual se encuentra en el cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 5449, folio 17534, Trimestre Cuarto 2014, el cual se aprecia y valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se librará oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que dicho ente informara si la demandada Dayana Del Valle Márquez González, posee cuentas bancarias en entidades bancarias, si es titular de ellas y en cuáles entidades bancarias las posee; cuyo medio probatorio fue evacuado mediante oficio Nro. 2017-077 de fecha 09 de febrero de 2017, dirigido a la mencionada Superintendencia, quien recibió dicha misiva el día 20/02/2017, y respondió al mencionado oficio mediante comunicación Nro. SIB-DSB-CJ-PA-04259 de fecha 09/03/2017, informando que libró circular a todas las instituciones bancarias solicitando la información requerida por este Tribunal, e igualmente libró comunicación Nro. SIB-CJ-PA-04261, dirigido al presidente de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitándole información respecto al cheque que sirvió de sustento para la protocolización de la venta objeto de nulidad, y a los datos relativos a la cuenta del cual se emitió. Respecto de tal medio probatorio, tenemos que una vez librada la mencionada circular fueron agregadas al expediente, diversas comunicaciones de las siguientes entidades bancarias: BANCO FONDO COMUN (BFC), CITIBANK, 100% BANCO, BANCO SOFITASA, BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL, BANCA AMIGA, NOVO BANCO SUCURSAL VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, BANCO PLAZA, BANCO EXTERIOR, B.O.D., VENEZOLANO DE CREDITO, BANGENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR IMCP (adscrito o perteneciente a la Alcaldía de Caracas), DELSUR, BANCO CARONI, ACTIVO BANCO UNIVERSAL, BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. BANCO UNIVERSAL, BANPLUS, las cuales informaron a este despacho que la ciudadana Dayana Del Valle Márquez González, titular de la cédula de identidad Nro. 16.288.383, no posee ningún tipo de movimientos, ni cuentas bancarias en las referidas instituciones, motivo por el cual considera este Juzgador que nada tiene que analizar respecto a las referidas comunicaciones, pues no aportan nada al proceso. Asimismo, también se recibieron las siguientes comunicaciones: GRC-2017-68345; S/N; SG-201701497; DAN-10818/2017; 0000020743; OCJ-GAAJA-GAJ-1244-2017; O/GGSOB-0294-17; de fechas 16/03/2017; 17/03/2017; 17/03/2017; 20/03/2017; 30/03/2017; 10/04/2017; 27/03/2017, provenientes de las instituciones financieras BANCO DE VENEZUELA; BANESCO BANCO UNIVERSAL; BBVA BANCO PROVINCIAL; BANCARIBE; MERCANTIL BANCO UNIVERSAL; BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO; BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, las cuales informaron a este Juzgado que la demandada, ciudadana Dayana Del Valle Márquez González, posee tarjetas de créditos, cuentas en algunas de las instituciones antes mencionadas e igualmente manifestaron que es autorizada para firmar en nombre de varias compañías anónimas, que a su vez tienen cuenta en alguna de las instituciones mencionadas. Ahora bien, al respecto considera este Juzgador que el tema controvertido en el presente asunto tal y como se dijo anteriormente es el pago efectuado por la compradora y aquí parte demandada, mediante cheque Nro. 92876630, girado contra la cuenta Nro. 01050031181031667555, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 488.880,00), de la entidad financiera mercantil banco universal, si el mencionado pago se hizo efectivo y su eficacia jurídica, y por cuanto el hecho que la demandada posea o no cuentas en las diversas entidades financieras arriba mencionadas, o el hecho que sea la autorizada para firmar en otras, no contribuye en nada al tema controvertido motivo por el cual este administrador de justicia se ve en la imperiosa necesidad de desechar por impertinente el mencionado medio probatorio. Y así se establece.
• Prueba de informes, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara si la ciudadana Dayana Del Valle Márquez González, previamente identificada, ha realizado declaración de impuesto sobre la renta (ISRL), desde el periodo 2011 hasta el 2016, ambos inclusive y si dentro de tal declaración se ha realizado la declaración del inmueble objeto del presente litigio, cuya prueba de informes fue debidamente evacuada y constan sus resultas en autos, sin embargo tal elemento probatorio no contribuye en nada con el thema decidendum, motivo por el cual quien aquí decide desecha tal instrumento por impertinente. Y así se establece.
• Prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, con el fin que informara si el cheque Nro. Nro. 92876630, girado contra la cuenta Nro. 01050031181031667555, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 488.880,00), fue pagado o cobrado, cuya prueba de informes fue debidamente evacuada y consta en autos comunicación Nro. 0000020504, de fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual la referida entidad bancaria informó que de una revisión efectuada a todo el año 2014, de la cuenta Nro. 1031-66755-5, perteneciente a la Sociedad Mercantil, Bio Procesos y Ambiente (BPA) C.A., RIF Nro. J- 2-9929446-2, no se observó la presentación al cobro del cheque Nro. 92876630, o nota de debito por falta de fondos, la cual es apreciada y valorada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de informes mediante la cual se solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Dayana Del Valle Márquez González, previamente identificada, desde el año 2011 hasta el año 2016, para evacuar la referida prueba de informes se libró oficio Nro. 2017-079, de fecha 09 de febrero de 2017, sin embargo no consta en autos las resultas proveniente del mencionado ente administrativo respecto a tal medio probatorio, por tal motivo este Juzgador desconoce los beneficios que el aludido medio probatorio traería a la resolución del proceso. Y así se establece.
• Prueba de informes mediante la cual se solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines que informara si la ciudadana Dayana Del Valle Márquez González, previamente identificada, posee bienes a su nombre, al respecto del aludido medio probatorio, tenemos que el mismo fue evacuado tempestivamente mediante oficio Nro. 2017-080 de fecha 09/02/2017, y consta en autos sus respectivas resultas, sin embargo, considera este administrador de justicia que el thema decidendum en el presente asunto versa sobre el pago efectuado por la compradora y aquí parte demandada, si el mismo se hizo efectivo y su eficacia jurídica, motivo por el cual dicha prueba resulta a todas luces impertinente para quien aquí decide, por tal motivo se desecha el mencionado medio probatorio. Y así se establece.
• Prueba de posiciones juradas, mediante la cual solicitó se citara personalmente a la ciudadana Dayana Del Valle Márquez González, antes identificada, para que las absolviera, respecto a este medio probatorio tenemos que fue admitido y se libró la correspondiente compulsa de citación, sin embargo tal citación no se practicó de la manera correspondiente, motivo por el cual no fue evacuado dicho medio probatorio, en tal sentido nada tiene que valorar este sentenciador al respecto. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Original del documento de compra venta objeto del presente juicio asentado en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nro. 2014.1551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 217.1.1.20.4300 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuyo medio probatorio ya fue analizado en este capitulo.
• Marcada “B” copia simple de documento de venta suscrito por el ciudadano Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.201.603, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021 C.A., antes identificada, mediante el cual dio en venta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CHAGUARAMOS 2021, C.A., representada por el ciudadano Radame Del Carmen López Martínez venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.453.705, un apartamento identificado con el Nro. C82, ubicado en el piso 8 de la Torre “C” del conjunto Parque Los Chaguaramos, cuyo documento fue posteriormente consignado en copia certificada en la etapa probatoria, y el cual fue promovido por la representación judicial de la parte demandada, con el fin de demostrar que la empresa accionante ha enajenado varios inmuebles y la modalidad de pago ha sido la misma efectuada para con su mandante; sin embargo este sentenciador del análisis realizado al capitulo II (Planteamiento de la Litis), logró inferir que la presente causa versa sobre el pago efectuado por la compradora y aquí parte demandada, si el mismo se hizo efectivo y su eficacia jurídica, motivo por el cual dicha prueba resulta a todas luces impertinente para quien aquí decide, por cuanto versa sobre una relación contractual distinta a la aquí debatida, por tal motivo se desecha el mencionado medio probatorio. Y así se establece.
• Marcada “C” copia simple de documento de venta suscrito por el ciudadano Carmelo Lucio Stefano Sacco, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.562.414, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021 C.A., antes identificada, mediante el cual dio en venta a la ciudadana Andrea Cristina González venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.228.528, un apartamento identificado con el Nro. A93, ubicado en el piso 9 del edificio Torre “A” del conjunto Parque Los Chaguaramos, cuyo documento fue posteriormente consignado en copia certificada en la etapa probatoria y el cual fue promovido por la representación judicial de la parte demandada, con el fin de demostrar que la empresa accionante ha enajenado varios inmuebles y la modalidad de pago ha sido la misma efectuada para con su mandante; sin embargo este sentenciador del análisis realizado al capitulo II (Planteamiento de la Litis), logró inferir que la presente causa versa sobre el pago efectuado por la compradora y aquí parte demandada, si el mismo se hizo efectivo y su eficacia jurídica, motivo por el cual dicha prueba resulta a todas luces impertinente para quien aquí decide, por cuanto versa sobre una relación contractual distinta a la aquí debatida, por tal motivo se desecha el mencionado medio probatorio. Y así se establece.
• Marcadas “D” y “E”, junto al escrito de contestación descargas web de la información relativa a las empresas BIO PROCESOS Y AMBIENTE (BPA) C.A., y BIOPOLIMEROS ANDINA C.A., posteriormente ratificada en la etapa probatoria (folios 316 al 321) donde se constata que ambas empresas se encuentran inscritas en el Registro pertinente para contratar con el estado, respecto a tal medio de prueba se debe resaltar que en la etapa de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de informes en la cual solicitó se librara oficio a la sede administrativa del Servicio Nacional de Contratistas (Registro Nacional de Contratistas), la cual fue debidamente evacuada y constan sus resultas en autos, sin embargo tal elemento probatorio no contribuye en nada con el thema decidendum, motivo por el cual quien aquí decide desecha tal instrumento por impertinente. Y así se establece.
• Prueba de informes dirigida al Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se solicitó que tal oficina informara si en el cuaderno de comprobantes llevados por esa Oficina de Registro Público durante el año 2014, se encuentra agregado bajo el Nro. 5449, folio 17534, instrumento cambiario (cheque) Nro. 92876630, girado contra la cuenta corriente Nro. 0105-0031-18-1031667555, del Banco Mercantil, respecto al presente medio probatorio, tenemos se recibió a los autos oficio Nro. 17-01-009, de fecha 25 de enero de 2017, mediante el cual la Oficina de Registro Público, remitió lo solicitado por este Tribunal, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines que dicha Oficina de Registro Mercantil, remitiera copia certificada del expediente completo de la empresa BIOPOLIMEROS ANDINA C.A., inscrita el 10 de julio de 2010, bajo el Nro. 37, Tomo 133-A, expediente 147-2010, respecto al presente medio probatorio, tenemos que una vez consignadas las copias fotostáticas necesarias se libró oficio Nro. 2017-039, de fecha 18 de enero de 2017, sin embargo el ente oficiado no dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal, motivo por el cual nada tiene que valorar este sentenciador. Y así se establece.
• Prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la Avenida Andrés Bello, con el fin que informara sobre cuatro (04) particulares indicados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, respecto al presente medio probatorio, tenemos que una vez consignadas las copias fotostáticas necesarias se libró oficio Nro. 2017-036, de fecha 18 de enero de 2017, a cuyo oficio respondió la entidad bancaria arriba mencionada, mediante comunicación Nro. 0000019348, de fecha 16 de febrero de 2017, en la cual informó que la cuenta Nro. 1031-66755-5, perteneciente a la Sociedad Mercantil, Bio Procesos y Ambiente (BPA) C.A., RIF Nro. J- 2-9929446-2, que la persona autorizada para girar cheques en la cuenta mencionada, es la ciudadana MARIANELLA ROJAS C.I. 16.972.289, e igualmente informaron que de una revisión efectuada a los movimientos de la cuenta arriba mencionada desde agosto 2015, hasta enero 2017, no figuran los cheques mencionados en los oficios ni como cobrados ni como devueltos. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de exhibición del documento, mediante la cual la parte demandada solicitó se intimara a la parte accionante para que exhibiera el cheque Nro. 92876630, que sirvió de instrumento de pago y según alega fue cobrado por lo cual solicitaron su exhibición, respecto a tal instrumento en fecha 16 de febrero de 2017, oportunidad en la cual se llevo a cabo acto de exhibición de documento se dejó constancia de lo siguiente: “…En cuanto a la exhibición del cheque la parte actora declara de manera ininteligible que el poder el cual se le ordeno exhibir no lo exhibe precisamente en este acto por cuanto al decir de la misma no lo posee, ello quiere decir que tanto la parte actora como su apoderada legal no poseen o tienen en su poder el cheque en original objeto de presente exhibición, por cuanto el Tribunal expresamente solicita de la actora exhiba su original. La misma expone que su patrocinada no posee el original del mismo…” con respecto a tal instrumento probatorio este administrador de justicia considera que la promoción de la prueba de exhibición de documento tiene como fin, el dar certeza del contenido de un documento que la parte promovente describe o consigna en copia simple, y su no exhibición trae como consecuencia jurídica que se tenga como fidedigno el contenido de la copia fotostática consignada por la parte promovente, ahora bien, por cuanto la parte promovente no consignó la respectiva copia fotostática del instrumento a exhibir y por cuanto el mismo cursa a los folios en copia simple y en copia certificada, sin que las mismas hayan sido desechadas otorgándosele su respectivo valor probatorio, se tienen por ratificadas en juicio las copias que del instrumento cheque Nro. 92876630, existen en autos, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias certificadas de los documentos insertos en el cuaderno de comprobantes del cuarto trimestre del año 2014, llevado por la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos documentos quedaron agregados bajo los Nros. 5456; 5458; 5459; 5460, los cuales se relacionan a la protocolización del documento de venta suscrito por el ciudadano Carmelo Lucio Stefano Sacco, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.562.414, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021 C.A., antes identificada, mediante el cual dio en venta a la ciudadana Andrea Cristina González venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.228.528, un apartamento identificado con el Nro. A93, ubicado en el piso 9 del edificio Torre “A” del conjunto Parque Los Chaguaramos, a cuyo documento ya este sentenciador le otorgó valor probatorio y el cual fue desechado dado que no aporta nada al tema controvertido de la litis, motivo por el cual los recaudos antes mencionados resultan a todas luces impertinentes para quien aquí decide, por cuanto versan sobre una relación contractual distinta a la aquí debatida. Y así se establece.
• Copias certificadas de los documentos insertos en el cuaderno de comprobantes del cuarto trimestre del año 2014, llevado por la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos documentos quedaron agregados bajo los Nros. 5451; 5452; 5453; 5454; 5455, los cuales se relacionan a la protocolización del documento de venta suscrito por el ciudadano Carmelo Lucio Stefano Sacco, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.562.414, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021 C.A., antes identificada, mediante el cual dio en venta a la ciudadana Andrea Cristina González venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.228.528, un apartamento identificado con el Nro. A93, ubicado en el piso 9 del edificio Torre “A” del conjunto Parque Los Chaguaramos, a cuyo documento ya este sentenciador le otorgó valor probatorio y el cual fue desechado dado que no aporta nada al tema controvertido de la litis, motivo por el cual los recaudos antes mencionados resultan a todas luces impertinentes para quien aquí decide, por cuanto versan sobre una relación contractual distinta a la aquí debatida. Y así se establece.
• Marcadas del “C1” al “C4”, copias certificadas de los documentos insertos en el cuaderno de comprobantes del cuarto trimestre del año 2014, llevado por la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos documentos quedaron agregados bajo los Nros. 5446; 5447; 5450; 5448; los cuales se relacionan a la protocolización del documento de venta aquí debatido, por cuanto tales instrumentos probatorios provienen de una oficina pública y fueron certificados por un funcionario con competencia para ello, y dado que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se tienen como fidedignos de sus originales de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el literal “G” consignado junto al escrito de promoción de pruebas copia simple del cheque Nro. 92876630, girado contra la cuenta Nro. 01050031181031667555, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 488.880,00), de la entidad financiera mercantil banco universal, el cual fue consignado en copia certificada por la parte accionante y al cual ya se le otorgó valor probatorio.
• Marcado “H” copia simple de planilla de solicitud de copia, perteneciente al Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se evidencia que el ciudadano León Aníbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.986.976, solicitó una (01) copia certificada mecanografiada del cheque que se encuentra agregado en el Nro. 5449, folio 17534, del cuaderno de comprobantes del cuarto trimestre del año 2014, por cuanto dicho elemento probatorio no contribuye en nada al tema controvertido este administrador de justicia se ve en la imperiosa necesidad de desechar por impertinente el mencionado medio de prueba. Y así se establece.
IV
DE LA TACHA DE DOCUMENTO
ANTECEDENTES
Con el objeto de impulsar la tacha de documento público propuesta, la representación judicial de la parte demandada el día 28 de septiembre de 2016, consignó en la pieza principal del expediente, escrito de formalización de la tacha planteada, cuyo escrito fue posteriormente desglosado en fecha 13/10/2016, cuando se ordenó la apertura del cuaderno separado Nro. AH16-X-2016-000044, donde se sustanció la referida incidencia.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora ratifico su intención de hacer valer en juicio, el poder autenticado tachado de falso, en cuyo escrito esgrimió una serie de alegatos respecto a tal incidencia y consignó un nuevo poder otorgado por el presidente de la sociedad mercantil demandante otorgado en esa misma fecha (05/10/2016); el referido escrito también fue desglosado en fecha 13/10/2016, y agregado al mencionado cuaderno separado.
En fecha 21 de octubre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se desechó la tacha incidental efectuada por la parte demandada, contra el instrumento poder otorgado por la empresa accionante en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/10/2016.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 21/10/2016, y en esa misma fecha se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se dejó constancia mediante nota de secretaría en la pieza principal del expediente, de haber sido desglosado el cuaderno separado.
Previa distribución de ley le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 21/10/2016, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 28 de noviembre de 2016, dictó auto mediante el cual dio por recibido el mencionado expediente y advirtió a las partes que debían presentar sus informes el décimo día de despacho siguiente a tal fecha.
En fecha 14 de diciembre de 2016, ambas partes presentaron sus informes ante el Juzgado de Alzada; referentes a la apelación de la incidencia de tacha.
Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2017, la superioridad declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16/11/2016, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/10/2016, y se ordenó la reposición de la incidencia al estado en que se encontraba el día 13/10/2016, fecha en la cual se ordenó la apertura del cuaderno de incidencias signado con el Nro. AH16-X-2016-000044, todo ello en virtud que no se notificó al Fiscal del Ministerio Público, de la apertura de la mencionada incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posterior a ello, mediante auto de fecha 20/03/2017, se le dio entrada al referido cuaderno separado.
A través de diligencia fechada 06 de junio de 2017, la representación Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada, respecto a la incidencia de tacha propuesta, y en ese sentido manifestó que se mantendría vigilante de todas y cada una de las actuaciones que se ventilen durante el desarrollo del mencionado proceso.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, dictado en el cuaderno de incidencias signado con el Nro. AH16-X-2016-000044, en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la tacha planteada.
Para proceder a emitir pronunciamiento respecto a la tacha incidental propuesta debemos resaltar que la misma había sido resuelta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 21/10/2016, en la cual se desechó la tacha incidental.
Con respecto al mencionado fallo una vez fue recurrido y elevado, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10/02/2017, declaró con lugar el recurso de apelación efectuado y repuso la causa al estado en que se encontraba el día 13/10/2016, fecha en la cual se abrió el cuaderno de incidencias, dado que el mencionado Juzgado que conoció en principio de la tacha planteada, no notificó lo conducente al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Al llegar las actas procesales a este Tribunal, por auto fechado 10/05/2017, se ordenó la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta (librada en esa misma fecha), la cual fue recibida en la sede de la Fiscalía 103º del Ministerio Público, el día 22 de mayo de 2017, y posteriormente mediante diligencia de fecha 06/06/2017, la representación Fiscal del Ministerio Público se dio expresamente por notificada respecto a tal incidencia.
Cabe resaltar que la promovente de la tacha adujo en su escrito de formalización de tacha que:
El poder otorgado a la representación judicial de la parte accionante adolece de falsedad, por haberse forjado el mismo, señalando que:
1- El ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.603, en su condición de director de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) del mes de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 74; Tomo 1174-A, no fue el otorgante del falso poder ya señalado, ello se evidencia a simple “ojo avisor”, comparando firmas del documento de compraventa con la del poder señalado como falso.
2- Que la Notario Pública, Dra. NORIBEL CRISTINA BORGES LÓPEZ, no intervino ni lo autorizó en su condición de Notaria Pública Vigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, toda vez que la firma que aparece autorizando el poder no corresponde con la de la referida funcionaria.
3- Que visualmente se detecta con un simple y “auto-empírico” peritaje caligráfico se detecta la falsedad de la firma de la funcionaria.
4- Que fue practicada inspección ocular por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose de esta Primero: que la nota de autenticación no es el usado en la actualidad, es decir que es de usanza vieja Segundo: Que esa nota de autenticación inserta en el Libro o Tomo de Autenticaciones no aparece firmada por el Notario.
Por su parte la representación judicial de la parte accionante señaló:
1- Que la tacha es temeraria, ratificando el instrumento tachado, señalando que además que la actuación la está efectuando con el nuevo poder que le fue conferido y otorgado por el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.603, en su condición de director de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) del mes de septiembre de 2005, bajo el Nro. 74; Tomo 1174-A, de fecha 5 de octubre de 2016 autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nro. 74 Tomo 1174 A
2- Que el poder tachado fue otorgado por su representada en la persona del ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, por lo que el es el único que puede desconocer su firma.
3- Con respecto a la firma de la Notario Público, en cuanto a que la misma es falsa, tal alegato quedó desvirtuado en la inspección ocular por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que en efecto ese acto si se verificó, que si fue otorgado el referido poder-
4- Se opone a prueba grafotécnica, toda vez que no fue el representante de su poderdante quien desconoció su propia firma dado que es el único con facultad para ello, amen de que dicho poder y actuaciones procesales fueron ratificadas en el acto de contestación a la tacha, facultado para ello por el nuevo poder otorgado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS RESPECTO A LA INCIDENCIA DE TACHA.
• En la oportunidad de dar contestación a la tacha incidental propuesta, marcado “B”, la representación judicial de la parte accionante consignó en original nuevo instrumento poder otorgado por el ciudadano Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.201.603, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021 C.A., antes identificada, otorgado a la ciudadana Flor De Liberación Castillo Rojas, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.370, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de octubre de 2016, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 163, folios 62 al 64, cuyo instrumento poder no fue impugnado ni tachado, motivo por el cual quien aquí decide de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.
• Reprodujo como prueba documental la diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, mediante la cual el representante legal de la empresa demandante ratifica todas y cada una de sus actuaciones efectuadas por la abogada Flor De Liberación Castillo, como apoderada judicial de la mencionada empresa, y mediante la cual se consignó el instrumento poder valorado en el párrafo anterior, respecto a tal medio probatorio este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se establece.
• Prueba de experticia grafotécnica, mediante la cual solicitó por vía de cotejo de las firmas de la ciudadana Noribel Cristina Borges López, en su carácter de Notario Público Vigésima Novena del Municipio Libertador, en el poder objeto de tacha incidental, tomando como referencia las firmas efectuadas en notas de autenticaciones traídas a los autos, cuya prueba fue admitida, se realizó la designación de los expertos, sin embargo en la etapa probatoria la parte promovente desistió de la evacuación de tal medio de prueba, dado que no podía llegar a un acuerdo con los expertos, motivo por el cual nada tiene que valorar este sentenciador. Y así se establece.
• Copia simple de la inspección judicial signada con el Nro. AP31-S-2016-006618, evacuada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente ratificada en copia certificada en la etapa probatoria (folios 286 al 315) y dentro del cuaderno relativo a la sustanciación de la tacha incidental propuesta; de cuya inspección se pudo evidenciar que el Tribunal de Municipio se traslado previa solicitud de la parte interesada a la Notaria donde fue suscrito el poder objeto de tacha y dejó constancia de los particulares solicitados, cuya inspección judicial fue posteriormente traída a los autos en copia certificada, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la representación judicial de la parte contraria, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Conforme al numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo previsto en el artículo 472 ejusdem, la parte demandada promovió prueba de inspección judicial, con el objeto de dejar constancia de varios hechos esgrimidos dentro del referido escrito, y con el fin de ratificar la inspección extra-litem evacuada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya inspección judicial fue evacuada en fecha 20/01/2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trasladándose hasta la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dejo constancia de los particulares solicitados por la parte promovente, por cuanto dicha inspección no fue impugnada por la parte contraria, quien suscribe le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428, 1429 y 1430 del Código Civil.
• Prueba de exhibición del documento poder original tachado de falso el cual quedó inserto en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 48, Tomo 20, folios 154 al 156, evacuada mediante acto de exhibición realizado en fecha 16/02/2017, donde la parte actora expuso lo siguiente: “…sin que eso signifique convalidar la prueba de exhibición del instrumento poder que me acredita como apoderada judicial de la parte actora, por ser esta prueba inoficiosa solicito al Tribunal se tome como fidedigno el poder original que consta en el expediente que riela en los folios del 08 al 10, el cual acompaño al libelo de demanda como uno de los documentos fundamentales de la pretensión asimismo, hago constar que dicho poder fue ratificado mediante el otorgamiento del otro poder judicial que riela en los folios del 163 al 168 de este expediente y en diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, que riela en el folio 175 ambos inclusive ratifican mi representación judicial, así como todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, igualmente hago constar que la parte demandada en diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2017, confiesa que el poder original el cual acredita mi representación judicial consta en los folios del 08 al 10, indicación que le hace a los expertos grafotécnicos…” con respecto a tal instrumento probatorio este sentenciador se pronunciara posteriormente en este capitulo.
• Prueba de experticia grafotécnica mediante la cual solicitaron el cotejo de las firmas del ciudadano Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, en determinados documentos, y de la ciudadana Notario público que autentico el documento poder objeto de tacha en el presente juicio, cuya experticia fue practicada por los ciudadanos Maria Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y Rafael Carrasqueño Aumaitre, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.277.970; V- 9.965.651 y V- 5.564.444, respectivamente, quienes en fecha 24 de febrero de 2017, presentaron su informe pericial, donde se concluyó que las reproducciones de firmas que como de Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.201.603, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021 C.A., realizadas en el documento poder tachado de falso y en el renglón denominado “los otorgantes”, del acta de autenticación de fecha 02 de marzo de 2016, (perteneciente al poder antes mencionado), no fueron ejecutadas por la misma persona identificada como Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, y respecto a la firma de la ciudadana Notario no se pronunciaron dado que la parte promovente de la experticia desistió del cotejo de la aludida firma, con respecto a tal instrumento probatorio este sentenciador se pronunciara posteriormente en este mismo capitulo
• Marcado A-1 junto al escrito de formalización de tacha, copia simple de documento de venta mediante el cual el ciudadano Franklin De Jesús García Bastidas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.585.000, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas Eggaly Mariela Ruiz Medina y Carmen Yelitza Aldana Sánchez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.153.374 y 10.576.469, respectivamente, Un Local Comercial, el cual se encuentra ubicado en el piso 1, Nivel P1, distinguido con la nomenclatura P1-084, que forma parte del Multicentro Maiquetía, Ubicado en la calle los baños , Municipio Vargas del estado Vargas, y sus respectivos recaudos. Al respecto del mencionado documento se evidencia que no guarda relación en nada con el presente asunto, en tal sentido este Tribunal desecha tal instrumento por inconducente. Y así se establece.
• Prueba de informes dirigida a la Notaria Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informara si en los libros índice y diario llevados por esa Notaría, si durante el día 02 de marzo de 2016, se dejó constancia y se otorgó documento poder especial por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021, C.A., cuyo documento poder quedó inserto bajo el Nro. 48, Tomo 20, folios 154 al 156, de fecha 02/03/2016, a nombre de la abogada Flor De Liberación Castillo Rojas, respecto al presente medio probatorio, tenemos que una vez consignadas las copias fotostáticas necesarias se libró oficio Nro. 2017-037, de fecha 18 de enero de 2017, sin embargo por diligencia fechada 26 de enero de 2017, el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el referido oficio, manifestando que el mismo no fue recibido debido que esa Notaría ya no existe, fue fusionada con la Notaría Cuarta, motivo por el cual nada tiene que valorar este sentenciador. Y así se establece.
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la tacha planteada considera quien aquí decide ineludible citar el contenido de lo previsto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 440:
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
Artículo 441:
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Subrayado Nuestro)
De las normas antes citadas se desprende que cualquiera de las partes podrá a su elección solicitar por vía principal o incidental la tacha de un documento público o que tenga la apariencia de tal, y la interposición de ese recurso tiene como finalidad desechar del proceso el documento cuya tacha se plantea; en el caso de marras la representación judicial de la parte demandada interpuso de manera incidental la tacha del instrumento poder consignado por la parte accionante junto al escrito libelar, el cual fue otorgado y autenticado en fecha 02/03/2016, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 20 folios 154 al 156, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, fundamentando su acción en los artículos 1359; 1360 y en los ordinales 1º; 2º y 3º del artículo 1380, todos del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho instrumento poder no se encuentra asentado en los libros Diarios e Índice llevados por la mencionada Notaría.
Expresamente la parte demandada manifestó que se configuraron todos los supuestos de hechos contenidos en la mencionada norma; respecto a tal incidencia pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la inspección ocular realizada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el poder objeto de tacha no esta asentado en el índice, ni en el diario el otorgamiento en cuestión sin embargo de dichas actas se desprende que el mismo fue otorgado y se encuentra inserto en fecha 2 de marzo de 2016, bajo el Nro. 48, tomo 20, suscrito por el otorgante y por la funcionaria llamada a ello, por lo que la falta de asentamiento en el libro índice y diario no puede ser considerada como una situación imputable al otorgante, ni mucho menos puede considerarse que la omisión al asentar la referida actuación en los libros antes mencionados, constituyan la falsedad absoluta del instrumento, en todo caso constituiría una actuación o formalidad que no se cumplió. Y así se declara.
SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte accionante consigna nuevo poder, el cual no fue tachado y ratifica todas las actuaciones que efectuó en el presente juicio, convalidando cualquier vicio que pudiera haberse verificado en el ejercicio de dicho poder, e igualmente se encuentra consignado a los autos diligencia de fecha 18/10/2016, mediante la cual el ciudadano Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.201.603, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021 C.A., antes identificada, convalidó todas y cada una de las actuaciones efectuadas en juicio por la abogada Flor De Liberación Castillo, ratificó las facultades conferidas en el documento poder tachado de falso, y ratificó tales facultades en otro poder de fecha 07/10/2016 (antes mencionado), en tal sentido la tesis de que el poder es falso por no haber sido el otorgante señalado quien lo haya suscrito, quedó sin efecto al haberse reconocido los efectos y alcance de dicho poder como emanado del otorgante. Y así se declara.
Ahora bien como se dijo anteriormente la tacha viene a constituir una institución procesal mediante la cual, quien lo considere necesario tiene la facultad de impugnar alegando que un documento público o que tenga tal apariencia, es falso, hecho que trae como consecuencia que el instrumento que fuere declarado falso sea desechado del proceso judicial en el cual se haya hecho valer (artículo 441 CHP.); ahora bien por cuanto en la presente causa compareció el mismo representante legal de la sociedad mercantil demandante y convalidó todas y cada una de las actuaciones efectuadas por la abogada Flor De Liberación Castillo, aunado al hecho que de las pruebas consignadas en autos se demostró que el acto jurídico que se pretende impugnar si se realizó efectivamente ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el funcionario llamado para ello certificó su celebración y lo autenticó, sin embargo no se asentó su realización en los libros Diarios e Índice, hechos que constituyen en principio la falta de una formalidad la cual fue posteriormente convalidada mediante otro poder y mediante diligencia, lo que debe considerarse como una subsanación a cualquier vicio de anulabilidad que contra el referido poder pudiese haber versado.
Como corolario de lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos legales para la declaratoria de procedencia de la tacha incidental propuesta, aunado al hecho que el representante legal de la sociedad mercantil demandante compareció por ante este Tribunal y convalidó todas y cada una de las actuaciones efectuadas por la abogada Flor De Liberación Castillo, manifestando expresamente que el poder impugnado si fue validamente otorgado, lo cual hace inoficiosa la procedencia de la tacha incidental propuesta, aunado al hecho que lo atacado con la incidencia, constituiría un elemento de forma del proceso y no un elemento que contribuya o sea de carácter decisorio para el pleito judicial aquí presentado, debiéndose desechar dicha tacha a tenor de lo señalado en ordinal 2 del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Resuelta como se encuentra la tacha planteada pasa este Juzgador a emitir opinión respecto a los elementos probatorios sobre los cuales se dejó constancia que se realizaría su pronunciamiento en el presente capitulo, sin embargo a los fines de no incurrir en un vacío de pronunciamiento o inobservancia de algún medio probatorio pasa a valorar tales instrumentos de la siguiente manera:
Respecto al instrumento poder objeto de tacha otorgado por el ciudadano Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.201.603, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021 C.A., antes identificada, mediante el cual otorgó poder a la abogada Flor De Liberación Castillo Rojas, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.370, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2016, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 20, folios 154 al 156, el cual fue posteriormente convalidado y ratificado en juicio, mediante otro poder y mediante diligencia de fecha 18/10/2016, la cual a su vez también fue promovida como prueba documental, téngase tales documentales con plena eficacia jurídica, y a ambas se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la exhibición del documento poder identificado en el párrafo anterior, tenemos que el mismo consta en copia certificada en el expediente, el cual manifestó la parte actora no tener en su poder en el acto de exhibición de documento, al cual además ya se le otorgó su respectivo valor probatorio, motivos por los cuales hacen inferir a este Juzgador que resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto al aludido medio probatorio, aunado al hecho que se desconoce que quiso probar la representación judicial de la parte demandada con tal exhibición y los beneficios que tal medio probatorio traería al proceso, además que el contenido del documento poder nunca fue desconocido, en consecuencia se considera inconducente la prueba de exhibición de documentos, dado que su promoción y evacuación no condujo a nada en el presente asunto. Y así se establece.
Respecto a la experticia grafotécnica, tenemos que los expertos designados dejaron asentado en su informe pericial que la firma efectuada por el representante de la empresa accionante en el documento poder tachado, comparadas con otras firmas efectuadas por mencionado ciudadano en otro documento, habían sido efectuadas por diferentes personas, y en cuanto a la firmas efectuadas por la funcionaria competente que autentico el otorgamiento del referido poder, indicaron que por cuanto la parte promovente desistió de ese particular no tenían nada al respecto sobre lo cual emitir opinión, considera este juzgador que al haber comparecido el mismo ciudadano Franccesco Giuseppe Onorato, y manifestar que el autógrafo estampado en el documento poder era cierto y efectuado por el mismo, concatenado con los hechos que emanan de la presente incidencia, que demuestran que el aludido documento si fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, hacen inoficioso pronunciarse respecto al valor probatorio que posee este medio de prueba y obligatoriamente se debe desechar el mismo, dado que lo que se intenta probar quedó desvirtuado por el mismo ciudadano al haber manifestado voluntariamente que la firma indubitada fue realizada por él, en tal sentido debe este Juzgador desechar el medio probatorio por inconducente. Y así se establece.
V
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA.
Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda. En el presente caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó esa estimación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, dado que el bien inmueble objeto del pleito judicial, tuvo para la época de su adquisición un precio de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 488.888, 00.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
De dicha norma se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En tal sentido, este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:
“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”.
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto, y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara sin lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00). Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo anteriormente el juicio versa sobre la nulidad de un contrato de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nro. 2014.1551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 217.1.1.20.4300 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, mediante el cual la sociedad mercantil demandante COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021 C.A., a través de su director Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, dio en venta pura y simple el apartamento objeto de la presente litis, a la ciudadana DAYANA DEL VALLE MARQUEZ, alegando que para el momento del otorgamiento del documento de venta la compradora dio como contraprestación por concepto de pago del bien inmueble un cheque identificado con el Nro. 92876630, perteneciente a la cuenta corriente Nro. de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal 0105-0031-18-1031667555, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 488.880,00), precio pactado para tal negociación, cuya cuenta presume la parte accionante pertenece a la demandada.
Radica el tema controvertido del presente asunto en la ausencia de uno de los elementos existenciales de los contratos de venta, como lo es la causa, alegando la parte accionante que no existe causa en la convención que se intenta impugnar dado que no se pago el precio convenido, resaltando que el cheque consignado no ha sido cobrado o no se ha materializado su cobro, por cuanto el mismo carece de fondos, igualmente indicó que fueron inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas por su representada a fin de hacer efectiva el cobro de dicho instrumento ante la contumacia y rebeldía de la compradora a pagar la suma de dinero antes expresada.
Ante tales alegatos la representación judicial de la parte demandada manifestó respecto a la presunción efectuada por la accionante que el cheque Nro. 92876630, girado contra la cuenta corriente Nro. 0105-0031-18-1021667555, de la entidad bancaria Banco Mercantil, pertenece a su mandante; indicó que su mandante no es titular de la referida cuenta y como consecuencia de ello no fue quien libró el mencionado cheque.
Manifestó que la titular de la cuenta corriente Nro. 0105-0031-18-1021667555, de la cual se giró el cheque objeto de debate pertenece a la sociedad mercantil BIOPROCESOS Y AMBIENTES (BPA), C.A., cuya junta directiva esta integrada por los ciudadanos Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, José Gabriel Marcoccia Honorato y Radame Del Carmen López Martínez. Igualmente alegó que posteriormente dicha empresa modificó o cambió su razón social a BIOPOLIMEROS ANDINA C.A., quedando como accionistas INVERSIONES FRANVAL C.A., y José Gabriel Marcoccia Honorato, y quedando como directivos los prenombrados Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, José Gabriel Marcoccia Honorato y como su representante legal el ciudadano Radame Del Carmen López Martínez.
Alegaron que la emisión del referido instrumento cambiario presentado y acompañado en copia fotostática para ser anexado en el correspondiente cuaderno de comprobantes, llevado por la oficina de Registro Público por ante la cual se protocolizó la venta objeto de nulidad, solo fue presentado para cumplir con el requisito previsto en una resolución del Ministerio del Poder Popular de relaciones interiores, justicia y paz, necesaria para proceder con la protocolización del inmueble; puesto que el dinero de la transacción bajo imperio de la buena fe y reciproca confianza le fue abonado por parte y en efectivo por su representada a la vendedora, alegando que de lo contrario resultaría inexplicable que la mencionada sociedad mercantil otorgase sin reservas de ninguna naturaleza el documento de compra venta, de lo contrario estaríamos en presencia de una simulada donación.
Indicaron que en el presente caso el cheque emitido por una tercera persona ligada a la empresa vendedora no fue jamás y nunca presentado al cobro, menos aun protestado en tiempo hábil, con lo cual quieren evidenciar que su representada dio cumplimiento a todos los requisitos esenciales para la validez del contrato objeto de nulidad.
Además quisieron hacer valer como defensa de fondo el hecho que la vendedora por intermedio de su director Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, no cuestionara en el acto de otorgamiento del documento de compra-venta el cheque emitido por su también representada BIOPROCESOS Y AMBIENTE (BPA), C.A., hoy BIOPOLIMEROS ANDINA C.A.
Ahora bien, como conclusión de lo anterior considera este Juzgador que el tema controvertido en el presente asunto es el pago efectuado por la compradora y aquí parte demandada, mediante cheque Nro. 92876630, girado contra la cuenta Nro. 01050031181031667555, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 488.880,00), de la entidad financiera mercantil banco universal, si el mencionado pago se hizo efectivo y su eficacia jurídica.
En este sentido considera ineludible quien aquí decide citar el contenido de los artículos 1.133; 1.135; 1.141; 1.157 y 1.474 del Código Civil, los cuales establecen lo que a continuación a se transcribe:
Artículo 1.133
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.135
El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.
Artículo 1.141
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.157
La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Artículo 1 474
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
A los fines de abundar sobre los requisitos o elementos existenciales del contrato y aun más en el elemento de la causa, debemos citar el concepto otorgado por nuestro autor patrio Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II, 12ª edición, en cuyo texto específicamente en su Pág. 583, se conceptualizó lo siguiente:
“… El artículo 1.141 del Código Civil dispone: “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º consentimiento de las partes, 2º objeto que pueda ser materia del contrato, 3º causa licita”… (omissis) la norma que hemos transcrito anteriormente merece algunas observaciones: … (omissis) ... La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aun por el Juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto, sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos, el interés protegido por la sanción de la nulidad…”
Mas adelante y en la misma obra el mencionado autor abre un capitulo referente a la causa, el cual es denominado “Capitulo 30” “SECCIÓN PRIMERA” “LA TEORIA DE LA CAUSA”, en cuyo capitulo realiza un análisis completo y detallado respecto a las diferentes corrientes doctrinarias que giran alrededor de la causa, dentro de cuyo análisis este sentenciador se permite citar el siguiente concepto de causa:
“… La causa es un elemento del contrato indispensable a su existencia, manifiestamente distinto del objeto y del consentimiento, siendo un elemento independiente y autónomo de éstos. No obstante con que exista un objeto ni tampoco con que se otorgue el consentimiento; es necesario que exista una razón o fin perseguido al contratar. Esa razón o fin está configurado por la causa (causa final)…”
Como se desprende de las normas transcritas y de los extractos doctrinarios citados se desprende que los contratos son una convención celebrada entre dos o mas personas con el fin de trasmitir, reglar, constituir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, igualmente se desprende que los contratos pueden ser a titulo oneroso o a titulo gratuito, y en el primero de los casos cada una de las partes procura su beneficio propio a cambio de una contraprestación por parte del otro contratante, como sucede en el caso de autos, siendo el contrato bajo estudio una venta, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, viene a ser una convención mediante la cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar su precio.
En el caso de marras, tenemos que la convención objeto de nulidad, en la cual la sociedad mercantil accionante se obligó a trasmitir la propiedad del inmueble objeto del litigio (arriba identificado), a cambio de una contraprestación dineraria por parte de la demandada, cuya contraprestación dineraria hoy esta siendo objeto de debate, tiene causas distintas para cada uno de los contratantes y que el fin ultimo del aludido contrato es sumamente subjetivo, sin embargo ante la apariencia jurídica podemos decir que consuetudinariamente la causa objetivamente en un contrato de venta es la transmisión de la propiedad para el comprador de un determinado bien, y a su vez el pago del precio pactado para tal venta, para con el vendedor, sin embargo las causas especificas o el fin último subjetivo que perseguían ambos contratantes (causa final) resulta un hecho desconocido para este administrador de justicia.
En tal sentido pasa de seguidas este juzgador a analizar si en el presente caso existe o no la causa del contrato que se pretende impugnar mediante el presente proceso, ante ello debemos resaltar que consta en autos mediante prueba de informes proveniente de la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, se dejó constancia que el cheque Nro. 92876630, girado contra la cuenta Nro. 0105-0031-18-1031667555, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 488.880,00), no fue presentado para su cobro y no existe nota de debito por falta de fondo, cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil BIO PROCESOS Y AMBIENTE (BPA) C.A., R.I.F. J- 2-9929446-2, respecto a tal sociedad mercantil la parte demandada alegó no tener ningún tipo de vinculación, por el contrario manifestó que quienes tienen algún vinculo jurídico con tal compañía anónima son los accionistas de la empresa demandante, en ese respecto este juzgador resalta que es desconocido el vinculo existente entre la sociedad mercantil BIO PROCESOS Y AMBIENTE (BPA) C.A., de la cual emanó el cheque que sirvió como pago de la venta con cada uno de los contratantes, dado que la misma parte demandada manifestó en su escrito de contestación que el referido cheque Nro. 92876630, no fue librado por sus directivos Francesco Giuseppe Onorato Marcoccia, o José Gabriel Marcoccia Honorato, desconociendo quien fue la persona que libró el mencionado cheque en nombre de la prenombrada sociedad mercantil, indicaron que el referido instrumento mercantil fue librado por otra persona natural de quien desconocen su identidad pero que en el transcurso del lapso probatorio se determinaría su identidad, hecho que no fue determinado en la fase probatoria, por lo cual resulta desconocido la persona natural que emitió el cheque en nombre de la mencionada compañía anónima BIO PROCESOS Y AMBIENTE (BPA) C.A., y la relación entre ella y los litigantes.
Llama significativamente la atención de éste administrador de justicia, el hecho que la parte demandada expresamente determinara en su escrito de contestación a la demanda que la emisión del referido instrumento cambiario presentado y acompañado en copia fotostática para ser anexado en el correspondiente cuaderno de comprobantes, llevado por la oficina de Registro Público por ante la cual se protocolizó la venta objeto de nulidad, solo fue presentado para cumplir con el requisito previsto en la Resolución del Ministerio del Poder Popular de relaciones interiores, justicia y paz, Nro. 019, de fecha 13 de enero de 2014, gaceta oficial Nro. 40.332, como comprobante del pago respectivo, indicando que el referido cheque solo se presentó a los solos efectos de su protocolización puesto que el dinero de la transacción bajo imperio de la buena fe y reciproca confianza le fue abonado por parte y en efectivo por su representada a la vendedora, hechos que hacen presumir a este juzgador que el cheque consignado en autos no sirvió como medio de pago para la venta objeto de nulidad; y respecto al hecho que el pago fue efectuado en efectivo y en tracto sucesivo a la empresa accionante, no se demostró fehacientemente en autos la realización de tal pago, siendo carga de la parte demandada probar tal alegato conforme a lo previsto en el artículo 506, al haber sido quien lo esgrimió.
Dicho lo anterior considera este juzgador debe resaltar que no existe constancia en autos que la parte demandada haya cancelado el equivalente económico perseguido por la parte accionante como precio pactado para el momento de la venta, de lo cual debe colegirse que hay ausencia total de uno de los elementos de existencia de los contratos, como lo es la causa, hace ineficaz e invalida la convención aquí debatida, motivo por el cual considera quien aquí decide que debe declarase con lugar la acción de nulidad propuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESARROLLOS 2021 C.A., contra la ciudadana DAYANA DEL VALLE MÁRQUEZ, respecto a la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nro. 2014.1551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 217.1.1.20.4300 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, conforme a lo previsto en los artículos 1141; 1157 y 1474 del Código Civil, y de esa manera debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISIÓN
Por todas las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la tacha de documento propuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de nulidad de contrato intentó la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESAROLLOS 2021 C.A., en contra de la ciudadana DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ. En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nro. 2014.1551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 217.1.1.20.4300 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio de la presente decisión a la Oficina Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez quede firme la presente sentencia, con el objeto que se sirva estampar las correspondientes notas marginales de nulidad a la venta referida en el particular TERCERO, del presente dispositivo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Rodríguez
Asunto: AP11-V-2016-000326
MAPR/LERG/Adrian.
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