REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000379
DEMANDANTE: ALEXIS DANIEL TORRES FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.386.807
ABOGADO
ASISTENTE DEL
DEMANDANTE: JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.935
DEMANDADOS: RICARDO GUERRERO PEREZ, WILFREDO JOSE RODRIGUEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.575.287 y V-16.276.936, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADOS: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, el cual correspondió en Distribución, mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), por el abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO y OSCAR VIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.750, el primero de los mencionados y el segundo de los prenombrados en su condición de Asesor Jurídico del escritorio de abogados Lange Viñas & Asociados, ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS DANIEL TORRES FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.386.807, por Resolución de Contrato.
Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de dos mil Diecisiete (2.017), este Juzgado admitió la presente demanda y emplaza a la parte demandada ciudadanos RICARDO GUERRERO PEREZ, WILFREDO JOSE RODRIGUEZ TERAN, up supra identificados.
En fecha 30 de mayo de 2018, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de practicar la citación ordenada.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentará el ciudadano ALEXIS DANIEL TORRES FARIAS, contra los ciudadanos RICARDO GUERRERO PEREZ y WILFREDO JOSE RODRIGUEZ TERAN, ambas plenamente identificadas en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria
Abg. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
Asunto: AP11-V-2017-000379
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