REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2015-000336
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 110, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C N 98.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EANNYS JOSE PALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-18.315.500, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 145.833.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN MANAURE 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 801-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31042677-5, y los ciudadanos LUISA DÍAZ y RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.922.101 y V-6.128.127, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN HERNANDEZ y JULIO MARTINEZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MANAURE 2004, C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su Presidente, ciudadana LUISA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.101, y a esta en su propio nombre, y al ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.128.127, en su condición de avalistas, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, ordenándose la intimación de los codemandados para que dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, apercibidos de ejecución, pagasen o acreditaran el haber pagado las cantidades de dinero indicadas en el decreto intimatorio, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de las respectivas boletas de intimación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las boletas de intimación y para abrir el cuaderno de medidas, librándose al efecto las boletas de intimación y se abrió el cuaderno mediadas distinguido AH19-X-2015-000073, en fecha 28 de septiembre del mismo año.-
Seguidamente, el apoderado actor en fecha 5 de octubre de 2015, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación de la parte demandada.-
Consta a los folios 27 y 29, que en fechas 15 y 19 de octubre de 2015, respectivamente, los ciudadanos WILLIAMS BENITEZ y JULIO ARRIVILLAGA, Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial informaron haber resultado infructuosa la intimación de los codemandados.-
En fechas 7 de diciembre de 2015 y 1º de febrero de 2016, la representación actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue negado por autos dictados en las mismas fechas.-
Así, en fecha 11 de febrero de 2016, la representación actora solicitó el desglose de las boletas de intimación de la parte demandada, para gestionar su intimación, acordado en conformidad por auto de fecha 12 de febrero de 2016.-
Consta a los folios 43 y 45, que en fechas 30 de marzo y 1º de abril de 2016, los Alguaciles ROSENDO HENRÍQUEZ y JOSE REYES, dejaron constancia de haber no haber logrado la intimación de los codemandados.-
Nuevamente, en fecha 14 de abril de 2016, la representación actora solicitó la intimación por carteles de la parte demandad, siendo negado por auto de fecha 20 de abril de 2016, en virtud de no haber sido debidamente agotada la intimación personal de los codemandados.-
Con vista a lo anterior, el apoderado actor en fecha 20 de septiembre de 2016, solicitó el desglose de las boletas de intimación a fin de gestionar la intimación de los codemandados en la nueva dirección señalada, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
Así, en fechas 13 y 30 de marzo de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las boletas de intimación libradas a los codemandados sin firmar, en virtud del tiempo transcurrido sin que se le haya dado el impulso debido ante dicha unidad.-
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de junio de 2017, la representación actora solicitó se librara boleta de intimación a la ciudadana LUISA DIAZ, por cuanto a su decir, la misma no fue incluida en el auto de admisión, lo cual fue negado por auto del día 5 del mismo mes y año.-
En fecha 4 de junio de 2018, compareció el abogado EANNYS PALMA, quien consignando instrumento poder que le otorgara la parte actora solicitó se libraran oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 5 de junio de 2018, librándose al efecto oficios Nos 218/2018 y 219/2018, respectivamente.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de junio de 2017, oportunidad en la cual la entonces representación judicial de la parte actora solicitó le librara boleta de intimación a la codemandada LUISA DÍAZ, por cuanto a su decir, no fue incluida en el auto de admisión en su propio nombre, pedimento este que fue negado por no ajustarse a la realidad de las actas, hasta el 4 de junio de 2018, oportunidad en la cual la nueva representación actora solicitó se libraran oficios al CNE y SAIME a fin que suministrasen el domicilio de los codemandados, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de los codemandados para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., contra sociedad mercantil CORPORACIÓN MANAURE 2004, C.A., y los ciudadanos LUISA DÍAZ y RAFAEL RODRÍGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: : PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ



Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-M-2015-000336.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA