REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000029
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000611

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.494.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ y MARINA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.935.740, V-11.548.165, V-12.270.179, V-12.899.951, V-15.935.463, V-14.196.423 y V-9.920.541, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.688, 90.759, 83.025, 90.704, 111.531, 252.757 y 69.254, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., domiciliada en Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1988, bajo el Nº 06, Tomo 107-A-Sgo, y el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de junio de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos, JAIME RAFAEL CONTRERAS CABRALES y ANIBAL ALTUVE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.200.649 y V-5.199.353, respectivamente y al ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
Consta al folio 91 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-000611, que en fecha 13 de junio de 2018, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 14 de junio de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado participó en la Subasta Pública distinguida con el Nro. F.G.D.P.B.-1-99-011 realizado por FOGADE, en fecha 24 de febrero de 1999, donde indica resultó ganador y por ende adjudicatario de la propiedad del inmueble constituido por el lote de terreno distinguido con la letra “E”, ubicado en la zona de Hoteles y Comercios, Sector La Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teniendo el referido terreno, una superficie aproximada de Siete Mil Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (7.232 Mts.2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentra contenida en el libelo de demanda.
Que supuestamente fueron mutilados folios relativos a la propiedad del mencionado lote de terreno.
Que en los folios presuntamente mutilados se encontraban contenidos los derechos de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES GUAYANA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de julio de 1991, bajo el Nro. 23, Tomo 15-A., y del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Que el supuesto derecho que tiene o tuvo la empresa INVERSIONES GUAYANA C.A., se encontraba contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 41, folios 180 al 184, protocolo primero, tomo 10º, primer trimestre de ese año, quien recibiría la propiedad de manos de INVERSIONES DORAL MORRO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1988, bajo el Nro. 06, Tomo 107-A Sdo.
Que la firma INVERSIONES GUAYANA C.A., presuntamente transmitió ese derecho a FOGADE mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo No. 04, Folios 14 al 17 del Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre del mismo año.
Que posteriormente existe una venta celebrada por INVERSIONES DORAL MORRO C.A., al ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, titular de la cédula de identidad No. V-8.620.520, cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con fecha 29 de julio del 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.339, Asiento Registral 1 del Inmueble del inmueble Matriculado con el Nro. 250.2.17.2.6014 del Libro del Folio Real del año 2016.
Que en criterio de la parte accionante, la empresa INVERSIONES DORAL MORRO C.A., para el momento de la venta antes señalada, ya no era propietaria del lote de terreno en cuestión, por lo tanto no podía darlo en venta. Y en virtud de ello, no debió ser protocolizada la misma, lo que acarrearía la nulidad del asiento registral hecho por el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de julio del 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.339, Asiento Registral 1 del Inmueble del inmueble Matriculado con el Nro. 250.2.17.2.6014 del Libro del Folio Real del año 2016
En el capítulo IV del libelo denominado “DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR”, indicó la representación actora lo siguiente:
“…solicitamos a este Tribunal, sean decretadas medidas cautelares suficientes capaces de garantizar las resultas del presente juicio, ya que se encuentra suficientemente cubiertos los extremos de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Las Medidas Cautelares constituyen un tipo de pretensiones preventivas en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante las cuales se toman las disposiciones necesarias y previstas en la Ley para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo, debido a una actuaciñon de las partes que pueden hacer ilusoria dicha ejecución y mediante la presentación de la comprobación sumaria de esa circunstancia.
Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción garve de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)”.
1.- PERICULUM IN MORA
Esto significa que debe existir el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo lo denomina la doctrina como “periculum in mora”, queda explanado con la frase de nuestra legislación adjetiva: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
Así pues, periculum in mora consiste en el peligro en el retardo en la materialización del derecho que se reclama, el cual puede quedar ilusorio al momento de la e3jecución de la sentencia constitutiva del derecho reclamado.
Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
También se puede definir como el temor razonable y objetivamente fundado d ela parte actora, de que la situación jurídica sustancial, resulte seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal.
En nuestras medidas preventivas, como medidas aseguradoras de la ejecución del fallo, el peligro siempre será de infructuosidad. Puesto que lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos.
En el caso que nos ocupa, observamos que los demandados, han logrado burlar los mecanismos de nuestro sistema registral, al extremo que han sido capaces de materializar la protocolización de un documento que lleva consigo la transmisión de la propiedad de un inmueble. Lo que nos lleva a presumir, que existe riesgo manifiesto de que éstos logren alterar nuevamente los libros o protocolos llevados por la oficina de Registro Público, existiendo por ende el riesgo de quedar inejecutable el fallo, que decida el fondo de la presente controversia.
Debido a ello, consideramos que existen razones fundadas para presumir el peligro denunciado, a la hora de ejecutar la resolución definitiva de la presente controversia.
2.- Fomus Bonis Iuris
El fumus bonis iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la cautela. El eximio profesor italiano Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
También puede ser definido como la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
En el caso de marras la presunción de buen derecho proviene, de: 1) copia certificada contentiva de la Subasta Pública distinguida con el Nº. F.G.D.P.B.-1-99-011 realizado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 24 de febrero de 1999; 2) copia del documento Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, con fecha 24 de marzo de 1999, bajo el No. 49, Tomo 12 de los Libros respectivos; 3) copia certificada de la hipoteca constituida por INVERSIONES DORAL MORRO C.A., a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A.,en fecha 25 de mayo de 1992, inscrita en el mencionado Registro Subalterno con el Nro. 10, folios del 35 al 40, protocolo primero tomo 13, segundo trimestre del año 1992, el cual consignamos distinguido con la letra “H”; 4) copia certificada del levantada por el Registrador Público del Municipio Bolívar, la cual se consigna marcada con la letra “J”; 5) copia certificada de la planilla de liquidación de los Derechos de Registros, fechado 27 de enero de 1994, donde INVERSIONES GUAYANA C.A., paga la tasa correspondiente a la protocolización de la venta que le hiciera INVERSIONES DORAL MORRO C.A. Y, copia certificada de la planilla de Notificación de Enajenación de Inmueble, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, de fecha 13 de enero de 1994, donde aparece como enajenante la misma empresa INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y como adquirente INVERSIONES GUAYANA C.A., e igualmente aparece como “Inmueble Objeto de la Enajenación”, la misma parcela de terreno distinguida con la letra “E” del complejo turístico El Morro. Ambas planillas son consignadas marcadas con la letra “K”; 6) copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, del documento sustraído o mutilado arriba mencionado, específicamente el registrado en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1994, inscrito bajo el Nro. 41, folios 180 al 184, protocolo primero, tomo 10, por medio del cual el Banco Hipotecario del Zulia C.A., da por cancelada la acreencia que tenía con la empresa INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y declara extinguida el gravamen hipotecario que pesaba sobre la parcela de terreno descrita, y esta última compañía da en venta a INVERSIONES GUAYANA C.A., el referido inmueble. En otras palabras, se logró ubicar, en copia fotostática certificada, el documento sustraído, el cual se consigna anexo distinguido con la letra “M”; y 7) la nota marginal estampada por el Registrador respectivo, se puede leer que en fecha “10-03-98 bajo el Nº 04 folios 14 al 17 del Prot. 1º tomo 34. Bcp. De Maracaibo traspasa a Fogade este inmueble”.
Los documentos antes mencionados constituyen documentos auténticos y públicos registrales, estos últimos constituyen una presunción absoluta o iuris et de iure, puesto que no admiten prueba en contrario. Lo que constituyendo así, la presunción grave del derecho aquí reclamado.
Por todo lo anterior, consideramos que existe más que una simple presunción del derecho que se reclama.
Debido al análisis anterior, consideramos que se encuentran suficientemente llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende nuestra representada se hace merecedora de la cautela solicitada.
Finalmente, y debido a las consideraciones anteriormente expuestas, para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos a este Juzgado, muy respetuosamente, sea decretada a la brevedad posible, puesto se corre grave riesgo de que el inmueble sea enajenado o gravado, lo que colocaría a nuestro defendido en una situación más precaria, la medida cautelar típica de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un (1) lote de terreno distinguido con la letra “E”, ubicado en la zona de Hoteles y Comercios, Sector La Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; teniendo el referido terreno, una superficie aproximada de Siete Mil Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (7.232 Mts.2), y estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la Avenida El Malecón partiendo desde el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 499.835,520 con distancia de 7,012 metros hasta el punto 1571 de coordenadas N 307.497,653 y E 499.842,530; ESTE, con las parcelas “F” y “J”, partiendo del punto 1571 de coordenadas antes mencionadas con una distancia de 61,166 metros y un rumbo de 501° 25'00"E hasta el punto 1567 de coordenadas 307.436,506 y E 499.844,042 y desde este punto con una distancia de 65,00 metros y un rumbo S 19° 42'53"W hasta el punto 1556 de coordenadas N 307.375,316 y E 499.822,115; SUROESTE, con la Avenida Américo Vespucio partiendo desde el punto 1566 de coordenadas antes mencionadas con un arco de circulo de 12,00 metros y de radio 995,60 metros hasta el punto 1555 de coordenadas N 307.379,438 y E 499.810,843 y desde este punto con una distancia de 60,125 metros y un rumbo N 60° 35'41"W hasta el punto 1568 de coordenadas N 307.400,395 y E 499.754,491; y, OESTE, con la Avenida El Paseo El Malecón, partiendo desde el punto 1569 de coordenadas antes mencionadas con una distancia de 57,045 metros rumbo N 20° 24'19"E hasta el punto 1569 de coordenadas N 307.453,861 y E 499.744,380, siguiendo desde este punto con un arco de círculo de desarrollo 79,725 metros y un radio de 67,03 metros hasta el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 449.835,520. registrado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio del 2016, anotado bajo el No. 2016.339, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 250.2.17.2.6014 del Libro del Folio Real del año 2016, donde funge como propietario el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 13 al 85 del asunto principal distinguido AP11-V-2018-000611, correspondientes a: instrumento poder; Oficio Nº G-17-22260 fechado 08 de noviembre de 2017, y del Acta de Subasta Pública distinguida con el Nro. F.G.D.P.B.-1-99-011 de fecha 24 de febrero de 1999; Documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, con fecha 24 de marzo de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 12 de los Libros respectivos; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (Barcelona) de fecha 10 de marzo de 1998, bajo Nº 04, Folios 14 al 17 del Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre del mismo año; documento autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 05 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 13, Tomo 135 de los libros llevados por dicha Notaría; Documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el Nº 10, folios del 35 al 40, Protocolo Primero, Tomo 13, segundo trimestre del año 1992; Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio del 2016, inscrito bajo el Nº. 2016.339, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 250.2.17.2.6014 del Libro del Folio Real del año 2016; Acta Interna Nº 1, levantada por el ciudadano Registrador Público del Municipio Bolívar; Copia certificada, emanadas del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la planilla de liquidación de aranceles de registro, de fecha 27 de enero de 1994, y de la planilla de Notificación de Enajenación de Inmueble, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, de fecha 13 de enero de 1994 y Copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, del presunto duplicado del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1994, inscrito bajo el Nº 41, folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo 10, por medio del cual el Banco Hipotecario del Zulia C.A., en los cuales entre otros se identifica el inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble constituido por un (01) lote de terreno distinguido con la letra “E”, ubicado en la zona de Hoteles y Comercios, Sector La Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; teniendo el referido terreno, una superficie aproximada de Siete Mil Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (7.232 Mts.2), y estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la Avenida El Malecón partiendo desde el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 499.835,520 con distancia de 7,012 metros hasta el punto 1571 de coordenadas N 307.497,653 y E 499.842,530; ESTE, con las parcelas “F” y “J”, partiendo del punto 1571 de coordenadas antes mencionadas con una distancia de 61,166 metros y un rumbo de 501° 25'00"E hasta el punto 1567 de coordenadas 307.436,506 y E 499.844,042 y desde este punto con una distancia de 65,00 metros y un rumbo S 19° 42'53"W hasta el punto 1556 de coordenadas N 307.375,316 y E 499.822,115; SUROESTE, con la Avenida Américo Vespucio partiendo desde el punto 1566 de coordenadas antes mencionadas con un arco de circulo de 12,00 metros y de radio 995,60 metros hasta el punto 1555 de coordenadas N 307.379,438 y E 499.810,843 y desde este punto con una distancia de 60,125 metros y un rumbo N 60° 35'41"W hasta el punto 1568 de coordenadas N 307.400,395 y E 499.754,491; y, OESTE, con la Avenida El Paseo El Malecón, partiendo desde el punto 1569 de coordenadas antes mencionadas con una distancia de 57,045 metros rumbo N 20° 24'19"E hasta el punto 1569 de coordenadas N 307.453,861 y E 499.744,380, siguiendo desde este punto con un arco de circulo de desarrollo 79,725 metros y un radio de 67,03 metros hasta el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 449.835,520. El referido inmueble le pertenece al ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio del 2016, anotado bajo el Nº 2016.339, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 250.2.17.2.6014 del Libro del Folio Real del año 2016. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de su retiro por la representación judicial de la parte actora a quien se designa como correo especial para el trámite respectivo ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 228/2018.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2018-000029
INTERLOCUTORIA.-