REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2015-000292
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 111, mediante providencia Nº 35.343, del 19 de noviembre de 1993 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, modificados sus estatutos en su integridad en fecha 16 de julio de 2013, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 90-A 314.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO BENAVENTE, JORGE ACEDO PRATO, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, LUIS EDUARDO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, ANDRES JOSÉ LINARES BENZO, ROSA VIRGINIA SUPERLANO, RAFAEL PRADO MONCADA, LISETTE GARCÍA, MARK MELILLI, ELIAS TARBAY, ANDRES CHACÓN Y JUAN ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.675.393, V-9.878.616, V-6.876.386, V-9.880.443, V-11.312.501, V-6.916.999, V-6.532.950, V-6.750.125, V-14.666.066, V-13.511.463, V-19.682.573, V-17.642.633 y V-21.415.259, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 60.027, 35.373, 31.491, 42.810, 71.763, 42.259, 27.678, 79.710, 106.695, 79.506, 216.506, 194.360 y 247.136, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 875-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILIA COROMOTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.496, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 23.426.-
MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIDAD.-


I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados ARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI y LISETTE GARCÍA, quienes actuando en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., procedieron a demandar por ACCIÓN DE INDEMNIDAD a la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A.,.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada ésta en la persona de cualesquiera de sus representantes legales Presidente, Vicepresidente y/o Director General ciudadanos ZULAY MARIA RADA LANDAETA, EVA JOSEFINA ZISSU EBEL y/u OSCAR BRACHO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.968.903, V-5.309.617 y V-1.741.081, respectivamente, para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Mediante diligencias presentadas en fechas 27 de julio de 2015, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 28 de julio de 2015, asimismo se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-2015-000061.-
Gestionados los trámites de a citación personal e infructuosa como resultó, tal y como se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargados de la misma de fechas 10 de agosto de 2015 y 9 de noviembre de 2015, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto del 16 de noviembre de 2015, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado de fecha 27 de junio de 2016, inserta al folio 74 de la pieza II del presente asunto.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, y previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 15 de julio de 2016, le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación, a fin de la aceptación o excusa al cargo asignado, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.-
Finalmente, durante el despacho del día 14 de junio de 2018, comparecieron LISETTE GARCÍA GANDICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.695, apoderada judicial de la parte actora, así como el ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogado DILIA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.426, quienes mediante diligencia suscriben transacción judicial a fin de dar por concluido el presente juicio, solicitando en consecuencia la respectiva homologación y dos copias certificadas de la misma. -
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
En tal sentido, la parte actora, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 111, mediante providencia Nº 35.343, del 19 de noviembre de 1993 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, modificados sus estatutos en su integridad en fecha 16 de julio de 2013, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 90-A 314, se encuentra representada en dicho acto por la abogada LISETTE GARCÍA GANDICA, titular de la cédula de identidad N° V-14.666.066 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 106.695, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2014, inserto bajo el No 15, Tomo 125 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 27 y 31 de la pieza principal I del presente expediente en el cual se estableció: “…Podrán igualmente dichos apoderados desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la referida apoderada para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogado se encuentra debidamente facultada para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 875-A, representada conforme los anexos acompañados a la transacción insertos del folio 90 al 104 de la pieza principal II, por su Director General, ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, titular de la cédula de identidad No V-1.741.081, presente en dicho acto, debidamente asistido por la abogada DILIA COROMOTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.496, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 23.426, en virtud de lo cual se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar dicha transacción.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 14 de junio de 2018. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la ACCIÓN DE INDEMNIDAD incoada por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-M-2015-000292
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA