REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001424
PARTE ACTORA: Ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.885.462.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO BETANCOURT SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.963, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.084.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos V-25.869.168 y V-12.658.605, respectivamente y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.190.915.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ: YANITZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.120, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.522. El resto de los codemandados no tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES, quien debidamente asistida por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.084, procedió a demandar a los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, a fin del reconocimiento de unión estable de hecho habida entre su persona y el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.915, relación esta que indica inició en el año 1992 hasta el momento de su muerte, hecho acaecido en el mes de enero de 2016, que durante dicha unión procrearon dos hijos, que la misma fue notoria, pública, ininterrumpida y espontánea, dispensándose tratamiento de marido y mujer.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, se declaró inadmisible mediante providencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, revocada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2017.-
Remitido el expediente de regreso a este Juzgado, esta Juzgadora se inhibió del conocimiento de la presente causa mediante acta levantada al efecto en fecha 26 de septiembre de 2017.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2017, la representación actora allanó a esta Juzgadora, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2017, se admitió la pretensión contenida en la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, igualmente se ordenó librar edicto a los Herederos Desconocidos de los de cujus LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a cualquier tercero con interés en la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librados en la misma fecha. Asimismo se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Consignadas las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos, el Secretario de este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2017, fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en la indicada fecha se libró oficio Nº 645/2017 dirigido al Ministerio Público, con la advertencia que una vez constase en autos dicha notificación se procederían a librar las compulsas respectivas.-
Consta al folio 169, que en fecha 15 de enero de 2018, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito consignó copia del oficio librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo. Así, en fecha 16 de enero de 2018, se libraron las compulsas correspondientes.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2018, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO.-
Durante el despacho del 22 de enero de 2018, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo, dándose por notificado del presente procedimiento.-
Consta a los folios 181 y 199, que en fecha 29 de enero de 2018, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito al servicio de Alguacilazgo, informó haberse trasladado entre las esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, edificio Mistol, piso 12, apartamento 129, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de citar a los codemandados DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO, en tal sentido indicó haber sido atendido por la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.462, quien es la parte actora en la presente causa, informándole que el primero no se encontraba y que la segunda se encontraba en la ciudad de Mérida.-
Así, en fecha 12 de marzo de 2018, compareció la abogada YANITZA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.522, quien consignando instrumento poder que le otorgara la codemandada DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se dio por citada en juicio en nombre de su mandante.-
En fecha 18 de abril de 2018, la representación actora indicó desconocer el domicilio del codemandado, JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 8 de mayo de 2018, la representación actora solicitó la citación por carteles del codemandado JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO, por desconocer su domicilio, lo cual fue negado por auto de fecha 9 de mayo de 2018.-
Finalmente, en fecha 15 de junio de 2018, compareció el abogado JOSÉ ANTONIO BETANCOURT SERRANO, quien mediante diligencia renunció al poder que le otorgara la actora en la presente causa, con vista a lo cual se ordenó la notificación de la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que, en fecha 12 de marzo de 2018, la codemandada DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ se dio por citado en juicio mediante apoderada judicial, tal y como se evidencia del folio 218 al 227 del presente asunto.-
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que desde la fecha en que quedó citada la referida codemandada, a saber, 12 de marzo de 2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía más de sesenta (60) días, sin que conste en autos la citación del codemandado JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO, así como de los herederos desconocidos del de cujus LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ.-
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso bajo análisis, la citación de la codemandada DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se materializó en fecha 12 de marzo de 2018, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra transcrito, sin que conste en autos la citación del codemandado JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO y de los herederos desconocidos del de cujus LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ.-
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.

La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de unos codemandados y la falta de citación del resto de los codemandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación de la codemandada DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, sin que conste a los autos la citación del codemandado JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO y de los herederos desconocidos del de cujus LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la codemandada DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, dejándose a salvo la publicación de los edictos librados en atención a lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES contra los ciudadanos DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la codemandada DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, dejándose a salvo la publicación de los edictos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001424
INTERLOCUTORIA