REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000527

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAJESTIC PALACE, ubicado en la Calle T, de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y PEDRO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.103.211, V-3.712.678 y V-6.099.199, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.390, 15.563 y 70.505, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 20-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, quien señalando actuar en su carácter de apoderado especial del ciudadano JUAN SILVA CALCURIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.934, en su carácter de Administrador del Condominio del Edificio Residencias MAJESTIC PALACE, procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L., por el pago de recibos de las cuotas de condominio mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
-II-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se incurrió en error sustancial al dictar el auto de fecha 24 de mayo de 2018, donde se admite la misma.
En este sentido, del auto in comento se infiere que se produjo error no imputable a las partes al haber establecido erróneamente al ciudadano JUAN SILVA CALCURIAN, como parte actora siendo lo correcto la comunidad de propietarios del Edificio Residencias MAJESTIC PALACE, de forma que este error es imputable al tribunal, por lo que a los fines de corregir esta situación que afecta la válida constitución de las partes en el proceso, debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende corregir el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2018, en virtud del error cometido por el tribunal, al indicar a la parte actora, que como se indicó precedentemente afecta la válida instauración de las partes.
En el caso bajo análisis, se está en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto la demandada debe tener claridad acerca de quien instaura una demanda en su contra a los efectos de ejercer las defensas respectivas, lo cual debe establecerse al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Declarar, dejar sin efecto el auto de fecha 24 de mayo de 2018 y las siguientes actuaciones y se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda. Y así se decide.

- III -
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil; mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda y en consecuencia se deja sin efecto el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2018.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2018. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2018-000527
INTERLOCUTORIA