REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1B-F-2000-000026
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana ARIELA LILA NATALIA TASCA MANCINI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.497.411.-
SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: Abg. GLORIA BRICEÑO, Fiscal Nonagésimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de atribución conferida por el Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana GLORIA BRICEÑO, Fiscal Nonagésimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de atribución conferida por el Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en fecha 11 de Julio de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual solicita que se abriera el presente proceso de interdicción a la ciudadana ARIELA LILA NATALIA TASCA MANCINI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.497.411.-
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la solicitud de interdicción, se ordeno interrogar a la ciudadana ARIELA LILA NATALIA TASCA MANCINI, se ordeno oficiar al Jefe de Departamento de Psiquiatría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2000, la abogada GLORIA BRICEÑO, actuando en su carácter acreditado en autos, consigno el informe psiquiátrico de la ciudadana ARIELA LILA NATALIA TASCA MANCINI, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Medicina Legal, de fecha 04/06/1999.-
Por auto de fecha 07 de julio de 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente para seguir conociendo de la causa, declinando la competencia a favor de un Tribunal Ordinario de Primera Instancia en lo Civil, librando oficio N° 21.72. En fecha 11 de julio de 2000, se realizó el Sorteo de Ley, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.-
Consta en el presente expediente, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2000, presentada por la abogada GLORIA BRICEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo tercero del Ministerio Público, consigno copia del documento de propiedad del inmueble de la presunta entredicha. Asimismo solicitó se dicte la medida solicitada.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2000, este Tribunal se le dio entrada al presente expediente. Asimismo la Juez Dra. ANA VIOLETA ROJAS, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 12 de diciembre de 2000, la abogada GLORIA BRICEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo tercero del Ministerio Público, ratifico la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2000.-
El 21 de diciembre de 2000, este Tribunal decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble señalado en auto. Asimismo ordeno librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Igualmente ratifico el auto de fecha 11 de enero de 2000, dictado por el Tribunal Sétimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2002, la abogada INÉS VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, solicito se fije oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha, se ordene fijar oportunidad para que sean interrogados amigos de la familia y se libre oficio al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2002, este Juzgado agrego a los autos el oficio N° 33 de fecha 17 de enero de 2001, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo se fijo para el día Jueves 18 de julio de 2002, a las 3:30 p.m., para el interrogatorio de la presunta entredicha. Igualmente se oficio al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. De igual manera se fijo a las 9:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:30 a.m., del tercer día de Despacho siguientes a los fines de que tenga lugar el interrogatorio de los ciudadanos DANILA ANDREA DE FACCHIN, ENZA FERRARI y RITA POZZOVON. En esta misma fecha se libró oficio N° 1212-02.-
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002, la abogada INÉS VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, solicito se fije nueva oportunidad para que sean interrogados la presunta entredicha y los cuatros amigos de la familia. Asimismo retiro el oficio librado en fecha 10 de julio de 2002.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, la Juez Titular Dra. FRANCIS CELTA ALFARO, se avoco al conocimiento de la causa. Igualmente se ordeno agregar a los autos el oficio N° 9700-129-A, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Psiquiatría Forense.-
En fecha 24 de febrero de 2003, la abogada INÉS VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, solicito se fije nueva oportunidad para que sean interrogados la presunta entredicha y los cuatros amigos de la familia. Asimismo solicito se sirva fijar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que remitan las resultas de le experticia psiquiátricas forense ordenada a la ciudadana ARIELA TASCA.-
El 21 de marzo de 2003, este Tribunal fijo para el día jueves 27 de marzo de 2003, a las 3:30 de la tarde, para hacerle el interrogatorio a la presunta entredicha. Se fijo para el día jueves 27 de marzo de 2003, a las 9:00, 9:15, 9:30, 9:45 y 10:00 respectivamente para que tenga lugar el interrogatorio de los cuatros amigos de la presunta entredicha. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Psiquiatría Forense. Se dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 27 de marzo de 2003, siendo las 9:00 a.m., 9:15 a.m., 9:30ª.m., 9:45 a.m., y 10:00 a.m., este Tribual declaro desierto los acto de declaración de testigo de los ciudadanos PAGOTTO DE POZZO BON RITA, titular de la Cédula de Identidad Nros. E.-96.432, TESSERIN DE MASTELLA LUISA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.972, RIPANTI UZCATEGUI NELLY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.488, MEROTA GIOVANNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.307.861, CELINDO ANTONIO BALLER, titular de la Cédula de Identidad N° E-969.223. Asimismo este Tribunal declaro desierto el acto de declaración de la presunta entredicha ciudadana ARIELA LILA NATALIA TAZCA MANZINI.-
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2003, la abogada INÉS VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, solicito se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración de la presunta entredicha y oír a los cuatros amigos de la presunta entredicha.-
En fecha 02 de mayo de 2003, compareció la ciudadana ARIELLA NINA NATALIA MANZINI, asistida por la abogada MIRILLA PASTORINI DE SÁNCHEZ, solicito se sirva fijar nueva oportunidad para su declaración. Asimismo consigno informe medico realizado por la Dra. JULIETA RAVARD.-
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2003, este Juzgado fijo nueva oportunidad para el día martes 10 de junio de 2003, a las 3:30 de la tarde, para que tenga lugar el acto de declaración de la presunta entredicha. Asimismo se fijo igualmente para el día martes 10 de junio de 2003, para que tenga lugar la declaración de los cuatros amigos de la presunta entredicha. Igualmente se le señalo a las partes que el presente proceso se encontraba en la fase sumaria, es decir aún no se encuentra en la etapa de promoción de pruebas, motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse con respecto a la promoción del testigo promovido. En esta misma fecha compareció la ciudadana ARIELLA NINA NATALIA MANZINI, asistida por la abogada MIRILLA PASTORINI DE SÁNCHEZ, solicitó se le entregue el oficio N° 2419-03 de fecha 21 de marzo de 2003.-
En fecha 10 de junio de 2003, siendo las 9:30 a.m., 9:45 a.m., 10:00 a.m., este Tribunal declaro desierto el acto de declaración de los ciudadanos PAGOTTO DE POZZO BON RITA, TESSERIN DE MASTELLA LUISA y RIPANTI UZCATEGUI MELLY. Asimismo siendo las 10:15 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano CELINDO ANTONIO BALLEN, titular de la Cédula de Identidad N° E.-969.223. Igualmente siendo las 3:30 de la tarde, tuvo lugar la declaración de la Presunta Entredicha ciudadana ARIELLA NINA NATALIA MANZINI.-
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2003, la ciudadana ARIELLA NINA NATALIA MANZINI, asistida por la abogada MIRILLA PASTORINI DE SÁNCHEZ, solicito se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración de los tres amigos de la presunta entredicha. Asimismo solicito se sirva oficiar al Alguacil a los fines de que retire de la Medicatura Forense, el examen medico psiquiátrico practicado a la presunta entredicha.-
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2003, este Juzgado fijo para el quinto día de despacho siguientes al presente auto, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a los fines de oír a los parientes de la presunta entredicha. Asimismo se autorizo al Alguacil de este Tribunal a los fines de que se sirva retirar de la medicatura forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, el informe que arroja el resultado del examen médico psiquiátrico de la ciudadana ARIELLA NINA NATALIA MANZINI. Se libro oficio N° 4088.-
Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2003, este Tribunal agrego a los autos el informe acompañado de oficio N° 9700-129-A de fecha 20 de junio de 2003, proveniente del Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Psiquiatría Forense.-
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2003, compareció la ciudadana ARIELLA NINA NATALIA MANZINI, asistida por la abogada MIRILLA PASTORINI DE SÁNCHEZ, solicito se sirva fijar nueva oportunidad para oír a los tres amigos de la familia.-
Por auto de fecha 14 de julio de 2003, este Tribunal fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., a los fines de oír a los parientes de la presunta entredicha.-
En fecha 30 de julio de 2003, siendo las 10:00 a.m., 10:30 a.m., se declaro desierto el acto de declaración de testigo de los ciudadanos VICENZA ARNONE DE FERRARI, y CARLA PRIETO DE AYELLO.-
El 31 de julio de 2003, compareció la ciudadana ARIELLA NINA NATALIA MANZINI, asistida por la abogada MIRILLA PASTORINI DE SÁNCHEZ, solicito se sirva fijar nueva oportunidad para oír a los tres amigos de la familia.-
Mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2003, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el día jueves 07 de Agosto de 2003, a las 11:00 a.m., 11:30 a.m., y 12:00 p.m., para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos VINCENZA ARNONE, CARLA PRIETO DE AYELLO y NELLY RAPANTE UZCATEGUI.-
En fecha 07 de agosto de 2003, siendo las 11:00 a.m., y 12:00 p.m., este Tribunal declaro desierto el acto de declaración de testigo de los ciudadanos VINCENZA ARNONE y NELLY RAPANTE UZCATEGUI. Asimismo siendo las 11:30 a.m., tuvo lugar la declaración de la ciudadana CARLA PRIETO DE AYELLO, titular de la Cédula de Identidad N° E.-817.271.-
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, compareció ARIELLA NINA NATALIA MANZINI, asistida por la abogada MARIA ANTONIETA BOGADO, solicito se sirva fijar nueva oportunidad para oír a los dos amigos de la familia.-
Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, este Tribunal fijo para el quinto (5to.) día de despacho siguientes al presente auto, a las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., a los fines de oír a los parientes de la presunta entredicha.-
En fecha 29 de agosto de 2003, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la declaración de testigo ciudadana VINCENZA ARNONE DE FERRARI. Asimismo siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar la declaración de la ciudadana JULIA ROSA SOLANO DE MENDOZA.-
Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2004, compareció ARIELLA NINA NATALIA MANZINI, asistida por la abogada MIRILLA PASTORINI DE SÁNCHEZ, solicito se sirva dicta sentencia.-
En fecha 18 de octubre de 2005, se declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana ARIELA LILA NATALIA TASCA MANCINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.497.411
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe 28 de agosto de 2004, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DRA. DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

ABG. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AH1B-F-2000-000026
MB/IQ/