REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000029
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2018, por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.982, 105.148 y 224.821, quien actúa con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A.; asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de junio de 2018, por el abogado ENDERSON JESUS LOZANO GUERRA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 217.155, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A.; éste Juzgado ordena agregarlos a las actas procesales dichos escritos, en consecuencia, ésta Juez a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios promovidos, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA:
Primero: En relación al Mérito Favorable de Autos promovido como medio de prueba en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2018, éste Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.-
En tal sentido, ésta Juez estima que el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre las pruebas que se aporten en el proceso, para lo cual no es ésta la oportunidad procesal para ello, siendo que corresponde hacerlo al sentenciador en la sentencia definitiva; por lo que éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se declara inadmisible la prueba promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne al merito favorable de los autos, toda vez que el mismo no es un medio de prueba. Así se decide.-
Segundo: En cuanto a las pruebas Documentales promovida en el capítulo II, particulares 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2018; éste Tribunal las Admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Tercero: Al respecto de las pruebas de Informes promovidas en el capítulo III, particulares 3.1, 3.2 y 3.3 del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2018; éste Tribunal las Admite salvo su apreciación en la sentencia que recaiga sobre la cuestión previa promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente. Así se decide.-
En tal sentido, éste Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de las pruebas de informes antes admitida, acuerda librar oficios dirigidos:
1) A la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de que remita a éste Juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del oficio, la información que se detalla en el capítulo III, particular 3.1 del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2018, presentado por la parte actora; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del mencionado escrito, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos, para lo cual se le concede a la parte promovente un lapso de dos (2) días de despacho. Cúmplase.-
2) Al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de que remita a éste Juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del oficio, la información que se detalla en el capítulo III, particular 3.2 del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2018, presentado por la parte actora; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del mencionado escrito, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos, para lo cual se le concede a la parte promovente un lapso de dos (2) días de despacho. Cúmplase.-
3) A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sede principal, con el objeto de que remita a éste Juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del oficio, la información que se detalla en el capítulo III, particular 3.3 del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2018, presentado por la parte actora; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del mencionado escrito, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos, para lo cual se le concede a la parte promovente un lapso de dos (2) días de despacho. Cúmplase.-
Cuarto: Con relación a la prueba de Confesión Judicial promovidas en el capítulo IV, particular 5.1 del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2018; éste Tribunal la Admite salvo su apreciación en la sentencia que recaiga sobre la cuestión previa promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente. Así se decide.-
Quinto: En cuanto a la prueba Libre promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2018; éste Tribunal la Admite salvo su apreciación en la sentencia que recaiga sobre la cuestión previa promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente; en consecuencia, ésta Juez a objeto de evacuar éste medio de prueba, fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las días de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar el acto de designación de expertos informáticos. Así se decide.-
Sexto: Con relación a la prueba de Inspección Ocular promovida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2018; este Tribunal la Admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la inspección ocular, sobre el inmueble denominado Quinta ISA ubicada en la siguiente dirección: “Avenida Rio de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela No. 76, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda”, previa habilitación del tiempo que sea necesario; así mismo, se designa como experto fotográfico, al ciudadano DALIA ESMERANZA SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.705.813, teléfono 0424-186.00.80. Así se decide.-
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
Primero: En relación al Mérito Favorable de Autos promovido como medio de prueba en el capítulo I, particular primero del escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de junio de 2018, éste Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.-
En tal sentido, ésta Juez estima que el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre las pruebas que se aporten en el proceso, para lo cual no es ésta la oportunidad procesal para ello, siendo que corresponde hacerlo al sentenciador en la sentencia definitiva; por lo que éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se declara inadmisible la prueba promovida en el capítulo I, particular primero del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne al merito favorable de los autos, toda vez que el mismo no es un medio de prueba. Así se decide.-
Segundo: En cuanto a las pruebas Documentales promovida en el capítulo I, particular segundo del escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de junio de 2018; éste Tribunal la Admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Tercero: Al respecto de las pruebas de Informes promovidas en el capítulo II, particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de junio de 2018; éste Tribunal las Admite salvo su apreciación en la sentencia que recaiga sobre la cuestión previa promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente. Así se decide.-
En tal sentido, éste Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de las pruebas de informes antes admitida, acuerda librar oficios dirigidos:
1) Al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que remita a éste Juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del oficio, la información que se detalla en el capítulo II, particular primero del escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de junio de 2018, presentado por la parte demandada; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del mencionado escrito, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos, para lo cual se le concede a la parte promovente un lapso de dos (2) días de despacho. Cúmplase.-
2) A la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, con el objeto de que remita a éste Juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del oficio, la información que se detalla en el capítulo II, particular segundo del escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de junio de 2018, presentado por la parte demandada; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del mencionado escrito, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos, para lo cual se le concede a la parte promovente un lapso de dos (2) días de despacho. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETACOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/RB
ASUNTO: AP11-V-2018-000029
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