REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000029
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el No. 61, Tomo 101-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, LUIS ELIÉCER JANSER GARCIA y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-14.872.376, V-14.891.386, V-15.394.512, V-4.090.553 y V-20.490.324, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784, 28.551 y 224.821.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1999, anotada bajo el No. 41, Tomo 170-A-Sgdo, en la persona de su representante legal y directora, ciudadana NANCY CAROLINA VAZQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.485.812.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA y ENDERSON JESUS LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.119.212 y V-19.783.165, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.555 y 217.155.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., mediante la cual demanda por DESALOJO, a la sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., la cual le correspondió conocer a este Juzgado, luego de la distribución de Ley. Posteriormente, por auto de 19 de enero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, en fecha 04 de junio de 2018, compareció el abogado ENDERSON LOZANO, quien consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., y se dio por citado en nombre de su representada.-
En fecha 06 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. Inmediatamente, en fechas 11 y 13 de junio de 2018, los representantes judiciales de las partes, consignaron escritos de promoción de pruebas.-
El día 13 de junio de 2018, se dictó providencia mediante la cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas.-
En fecha 15 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; dicho escrito fue agregado y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.-
Por último, el día 20 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, por un lapso de tiempo de diez (10) días de despacho.-
-II-
Una vez narrado el íter procesal, este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la prorroga solicitada en fecha 20 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte actora, OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer a consideración lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…
…omissis…”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha emitido pronunciamiento al respecto:
“…la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”.-
Así mismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”.-
Con fundamento en la norma y las jurisprudencias antes transcritas, las cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde quedó establecido que la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; que toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso; que debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quien se pronuncia ha podido observar que el lapso de evacuación de pruebas, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente al 07 de junio de 2018, así mismo se constató del cómputo que antecede, que dicho lapso vence el día de hoy, 20 de junio de 2018 (inclusive), quedando evidenciado, que la solicitud de prorroga solicitada por la representación judicial de la parte actora, OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., se efectuó antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Así se establece.-
Así las cosas, al quedar evidenciado que fue solicitada prorroga al lapso de evacuación antes que se venciera el lapso de evacuación de pruebas, asimismo, se constato de las actas procesales que no han sido evacuadas la prueba de experticia y las pruebas de informes promovidas por ambas partes en fechas 11 y 13 de junio de 2018, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de junio de 2018; razón por la cual este Tribunal conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena Reaperturar para ambas partes en este proceso, el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para que se gestione la evacuación de las pruebas de Informes promovidas en el capítulo III, particulares 3.1, 3.2 y 3.3 y la prueba Libre promovida en el capítulo V, del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2018, al igual que las pruebas de Informes promovidas en el capítulo II, particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de junio de 2018, en virtud de que por causa no imputable a los promoventes de dichas pruebas, no se ha logrado su evacuación; asimismo, se hace del conocimiento de las partes que una vez vencido el lapso reaperturado, la causa continuara su curso en el estado en el cual se encontraba al momento de la reapertura. Así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
Primero: Se Reaperturar para ambas partes en este proceso, el lapso de Evacuación de Pruebas por un lapso de Quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia de la última notificación que de las partes se realice, para que se gestione la evacuación de la prueba de inspección.-
Segundo: Se hace del conocimiento de las partes, que una vez vencido el lapso reaperturado, la causa continuara su curso en el estado en el cual se encontraba al momento de la reapertura.-
Tercero: Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Maritza Betancourt Morales.
Abg. Isbel Quintero.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2018-000029
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