REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (22) de junio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: AP11-V-2013-000831
Sentencia Definitiva
“Visto sin Informes”

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.529.200.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAMS IVAN MORILLO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 158.376.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍANELLA CRISTINA GUZMÁN ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.855.276.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.223.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Art. 185, Ord. 2°).
-I-
NARRATIVA
Visto el presente asunto, sin informes de las partes, el cual fue presentado en fecha 29/07/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 30/07/2013, por los tramites del juicio especial de divorcio establecido en el artículo 754 CPC.
Previa pago de los emolumentos necesarios para materializar el traslado del Alguacil a practicar la citación de la demandada, previa petición de la parte actora en fecha 30/09/2013, se dicto auto complementario del auto de admisión de la demanda a los fines de corregir ciertos errores materiales contenidos en el auto de admisión primigenio.
En fecha 10 de mayo de 2014, compareció al proceso el ciudadano Carlos Alberto Salas Valera, parte actora en este proceso, asistido por el abogado JUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.547 y le otorgo poder instrumento.
En fecha 26/05/2014, la parte actora por intermedio de sus apoderado judicial solicitó la habilitación del tiempo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada y en fecha 02/04/2014, el Tribunal le exhorto a consignar las copias simples requeridas para elaborar la compulsa de citación y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 30/10/2014, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal y libró la compulsa de citación y por medio de diligencia de fecha 18/11/2014, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos de haber practicado la notificación por boleta del Fiscal de Turno.
En fecha 21/11/2014, el Alguacil dejo constancia en autos de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora en el libelo, siendo infructuoso la practica de la citación y en fecha 21/01/2015, la parte actora solicitó la citación por cartel en prensa, petición que le fue negada por auto de fecha 21/01/2015.
Previa petición de la parte actora, el Tribunal en fecha 24/02/2015, libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que dicho ente informará al Tribunal la dirección que poseía en su base de datos sobre la ciudadana MARIANELLA CRISTINA GUZMAN ROA, oficio que fue entregado ante aludido órgano en fecha 11/03/2015.
En fecha 01/06/2015, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial solicitó se agote la citación de la demandada en la dirección señala en el libelo de la demanda y en fecha 04/06/2015, el Tribunal proveyó lo conducente al respecto librado otra nueva compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 19/06/2015, el Alguacil dejó constancia en autos de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección señalada por la parte actora, siendo infructuosa las gestiones para citar personalmente a la demandada.
En fecha 26/06/2015, el Tribunal libró el cartel de emplazamiento por prensa de la parte demandada, ejemplares que fueron consignados al expediente en fecha 06/07/2015 y 10/07/2015.
Por medio de diligencia de fecha 15/07/2015, la Secretaría del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en la dirección señalada en el libelo el ejemplar del cartel de citación en prensa, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa petición de la parte actora, el Tribunal en fecha 11/08/2015, procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada a la abogado SHIRLEY CARRIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.912.547 y en fecha 08/10/2015, la referida auxiliar fue notificada del cargo que recayó en su persona y en fecha 13/10/2015, acepto el cargo.
En fecha 10/02/2016, tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatoria, compareciendo la parta actora y su apoderado judicial y la defensora judicial designada a la parte demandada abogado SHIRLEY CARRIZALES, y en vista que no hubo reconciliación, la parte actora solicito se prosiga con el juicio, emplazándose las partes al segundo (2do) acto conciliatorio que tendría lugar a los 45 días continuos siguientes al referido acto.
En fecha 28/03/2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parta actora y su apoderado judicial y la defensora judicial designada a la parte demandada abogado SHIRLEY CARRIZALES y en vista del la insistencia de la parte actora con respecto a su deseo de continuar con el divorcio, se insto a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para la verificación del acto de contestación a la demanda.
En fecha 04/04/2016, se verificó el acto de contestación a la demanda, encontrándose presentes el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS VALERA, asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada SHIRLEY CARRIZALES, consignó escrito de contestación ala demanda en dos (02) folios útiles.
En fecha 26/04/2016, la parte actora consignó escrito de pruebas y en fecha 17/05/2016, el Tribunal agregó a los autos el escrito probatorio presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 04/11/2016, el quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y dictó sentencia interlocutoria donde ordenó la reposición de la causa al estado de agotar la citación de la parte demandada, en vista que existían en autos vicios en la citación que conculcan el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana MARIANELLA CRISTINA GUZMAN ROA.
En fecha 05/11/2016, se libró conforme lo ordenado en la sentencia oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el propósito que le informe el Tribunal según su base de datos el último movimiento migratoria de la parte demandada, oficio que fue entrego ante el referido ente por el Alguacil en fecha 10/11/2016.
Por auto de fecha 22/11/2016, el Tribunal agregó las resultas provenientes del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), donde se verificó que la ciudadana MARIANELLA CRISTINA GUZMAN ROA, salió del país con destino a España Madrid.
En fecha 01/12/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal libre el emplazamiento en prensa de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por auto de fecha 09/12/2016.
Por medio de diligencia de fecha 03/03/2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de emplazamiento de la parte demandada y en fecha 08/05/2017, la Secretaria dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a las formalidades de fijación en la cartelera del Tribunal.
Una vez trascurrido el lapso de ley, previa petición de la parte actora el Tribunal procedió a designar a la profesional del derecho ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.223, como defensora judicial de la parte demandada.
Luego de haberse efectuado los tramites de ley alusivos a la notificación, aceptación, juramentación de la defensora ad-litem, fue citada por el Alguacil en fecha 18/10/2017, llevándose a cabo en fecha 04/12/2017, el primer (1er) acto conciliatorio entre las partes, en presencia de la defensora judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 06/02/2017, se llevó a cabo el segundo (2do) acto conciliatorio entre las partes, obteniendo el mismo resultado que el anterior, procediéndose a fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de contestación a la demandada, el cual se verificó en fecha 15/02/2018.
Mediante diligencia de fecha 28/02/2018, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial consignó su escrito de pruebas, siendo agregado al expediente en fecha 09/03/2018.
En fecha 15/03/2018, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas propuestas por la parte actora salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
En fecha 17/04/2018, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos MARYELY GRISES RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL DURAN.
-II-
MOTIVA
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego de la demandada en su litis contestación interpuesto por su defensor judicial designado a tales fines.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS VALERA, que contrajo matrimonio civil en fecha 09 de junio de 2010 con ciudadana MARIANELLA CRISTINA GUZMAN ROA, ambos ya identificados en autos, acto que se llevó a cabo ante e Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta No. 371, inserta en el libro respectivo, tomo 2, folio 67, del año 2010, adjunta en copia certificad a al libelo.
El domicilio conyugal del matrimonio fue fijado en la siguiente dirección Urbanización Buena Vista, Parroquia Petare, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Buena Vista, Piso 14, apartamento 14-E, Municipio Sucre, del Estado Miranda.
En la unión no se procrearon hijos, la relación se desarrollo en armonía hasta que se presentaron desavenencias, que comenzaron inmediatamente después del matrimonio, exactamente en el mes de julio de 2010, motivo al deseo de su cónyuge de irse del país, alegando mejores oportunidades, así las cosas, alegó el demandante no que podía irse del país, dejando sus raíces y lo que había construido de un solo golpe, que debían conversarlo y analizarlo, ya que la decisión era muy apresurado.
En fecha 19/07/2010, la ciudadana MARIANELLA CRISTINA GUZMAN ROA, partió rumbo a España, abandonado voluntariamente el hogar en común, desde entonces trató en demandante de mantener comunicación con ella e incluso salió del país hacia Madrid, España en fecha inmediata a objeto de tratar de conversar con ella, de su relación de pareja, el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS VALERA, trato de quedarse con ella, pero ya no tenia cabida en su vida y sin mediar palabras se estableció entre ambos esposos una relación de frialdad absoluta, sin ningún tipo de atención por su parte, de cohabitación y otros deberes conyugales y es por ello que se dio precisado a regresar a Venezuela a los tres (03) meses de haberse ido a buscarla a Madrid.
Fundamento su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario, por ende procedió a demandar a la ciudadana MARIANELLA CRISTINA GUZMAN ROA.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Una vez, efectuadas las dos (02) audiencias conciliatorias, siendo infructuosas las mismas y constando en autos la manifestación de voluntad de las parte actora de “seguir adelante” con la demandada, de lo cual se infiere que no se logró la reconciliación de los cónyuges, el Tribunal procedió a fajar en el quinto (5to) día de despacho siguiente, el acto de contestación a la demanda.
El cual se llevó a cabo el 15/02/2018 (folios 211 y 212), al cual compareció la parte actora ciudadano CARLO ALBERTO SALAS VALERA, en compañía de su apoderado judicial WILLIAMS IVAN MORILLO GARCIA, así como la defensora judicial designada a la parte demandada abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, quien procedió en este mismo acto a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho.
DE LAS PRUEBAS:
Se deben valorar las pruebas presentadas por las partes al proceso para cumplir con el imperativo deber del Juez de analizar los elementos probatorios aportados al proceso conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE ACTORA
1) Consta al folio 07 copia certificada del acta de matrimonio No. 317, de fecha 01/06/2010, inserta al tomo 02, folio 67, de los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, alusiva al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero de profesión estudiante, de 23 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.529.200 y la ciudadana MARIALELLA CRISTINA GUZMAN ROA, venezolana, mayor de edad, soltera de profesión Bilingüe de 27 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.855.276.
Ahora bien, el referido instrumento esta clasificado como un tercer género de la prueba documental y por tanto no puede ser asimilable a los documentos públicos, ni a los privados. Su especialidad atiende al hecho que este instrumento emana de la administración pública, por tanto goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de su contenido. Es el caso, que el referido documento no fue atacado en modo alguno por la defensora judicial de la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de su contenido la existencia del vínculo conyugal que une legalmente a las partes y que se pretende disolver por medio de este proceso civil. Así se decide.-
2) Consta del folio 234 al 235, las testimoniales depuestas por los ciudadanos MARYELY GRISEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.141.088 y MIGUEL ÁNGEL DURAN OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. 16.970.283. Al respecto esta Juzgadora, debe apreciar las declaraciones de estos testigos conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en base a la sana critica y las máximas experiencias del Juez, siendo así observamos que este tipo de testigos son presénciales, ya que observaron en teoría una serie de hechos relacionados con la causa.
Este Tribunal considera que sus dichos son contestes y guardan relación entre sí, como el hecho general que se pretende probar, que no es otro, que el presunto abandono voluntario del domicilio conyugal por parte de la demandada, siendo así se les aprecia positivamente en derecho, concatenados con las resultas del movimiento migratorio emanado del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, del cual se evidencia que la ciudadana MARIALELLA CRISTINA GUZMAN ROA, salio del país en fecha 19/07/2016, rumbo a Madrid, España y no tiene según el referido reporte registro de entrada a nuestra nación desde entonces. Así se decide.-
3) Consta del folio 168 y 169, resultas al oficio No. 675-16 de fecha 05/11/2016, dirigido al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, respuesta del aludido entre que fue signada con la nomenclatura 007238, de la cual se constató que la ciudadana MARIALELLA CRISTINA GUZMAN ROA, titular de la cédula de identidad No. 16.855.276, según su movimiento migratorio salió del país en fecha 19/07/2016, rumbo a Madrid, España y posee registro de entrada que haga presumir su reingreso a la nacional, este hecho es la prueba fundamental en este proceso, que emana de un órgano público que dentro de las limites de sus funciones da fe pública (art. 141 CRBV), de ese hecho, siendo así estamos ante un documento público administrativo, una subespecie del documento público, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad de su contenido, que puede dar objetado mediante contra prueba, situación que no sucedió, por lo tanto goza valor probatorio. Así se decide.-
DEL CONFLICTO DE FONDO:
La pretensión objeto de litigio esta fundada en el divorcio contenido en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte de la ciudadana MARIALELLA CRISTINA GUZMAN ROA, ampliamente identificada en autos.
En tal sentido, a grosso modo tenemos que el vínculo matrimonial puede ser disuelto por dos motivos: a) Por la muerte de uno de los conyugues y b) por el divorcio interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente según sea el caso, si se trata de un divorcio voluntario (no contencioso) art. 185-A CC, corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial, donde las partes establecieron su domicilio conyugal y si hablamos de un divorcio contencioso art. 185 CC, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia Civiles de la Circunscripción Judicial, donde los consortes fijaron su domicilio matrimonial.
Dicho lo anterior y sin lugar a dudas siendo este el Tribunal el competente por la materia y particularidad de la pretensión interpuesta, para conocer de la procedencia o no de este asunto, observa, quien decide que la existencia de la relación matrimonial, la notificación del representante del Ministerio Público según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el establecimiento del domicilio conyugal, son hechos que no fueron controvertidos en la causa y se relevan de toda prueba. Así se decide.-
Con respecto al quid del asunto debatido, esta Juzgadora observa que el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”.-

Conceptualizamos la figura jurídica del divorcio como la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, en el mismo hilo de ideas establece el artículo 185 ibídem, las causales taxativas:
“...Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario…”.-

Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
La parte demandante interpone su demanda y la funda en el ordinal 2° de este dispositivo legal, es decir, el abandono voluntario de la esposa, en este caso del núcleo matrimonial, siendo así se infiere del contenido del movimiento migratorio folios 168 y 169, proveniente del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), que efectivamente la ciudadana MARIALELLA CRISTINA GUZMAN ROA, titular de la cédula de identidad No. 16.855.276, cónyuge del actor ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS VALERA, breve lapso de tiempo después de contraer matrimonio civil con el demandante salió del país, sin retorno aparente al mismo, rumbo a Madrid, España. Así de decide.-
Este hecho constituye, en sí la prueba idónea que hace procedente esta pretensión, ya que los testigos a pesar del ser una prueba importante en este tipo de acción, quedaron relegados a un segundo lugar, en vista de la importancia que la misma arrojo al proceso, este tipo de documento (público administrativo) goza de una presunción de autenticidad, veracidad y legalidad de su contenido (art. 141 CRBV) y a pesar que puede ser objetado en el proceso con otro elemento de prueba (contra prueba), no fue atacado por parte de la defensora judicial de la demandada.
Auxiliar de justicia, que no pudo hacer contacto con su defendida en vista que se halla fuera del nuestro país, representando para la defensa un elemento de fuerza mayor para la obtención de los elementos de prueba que obraren a favor de la demandada, este hecho se suma a favor del demandante y coadyuva en la verificación de los hechos constitutivos de su pretensión. Así de decide.-
Para quien aquí decide, es evidente que esta probado en autos el hecho que generó la petición del demandante consistente en la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos MARIALELLA CRISTINA GUZMAN ROA y CARLOS ALBERTO SALAS VALERA, situación que hace procedente su petición planteada ante este órgano jurisdiccional; razón por la cual éste Tribunal declara CON LUGAR la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS VALERA, contra la ciudadana MARIALELLA CRISTINA GUZMAN ROA, fundamentada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, ésta Juez declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 317, de 01/06/2010, inserta folio 67, tomo 02, de los libros de matrimonio llevados ante ese ente público; y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS VALERA, contra la ciudadana MARIALELLA CRISTINA GUZMAN ROA, fundamentada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.-
Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 317, de 01/06/2010, inserta folio 67, tomo 02, de los libros de matrimonio llevados ante ese ente público.-
Tercero: Expídase por ante la Secretaría de este Despacho, las copias certificadas respectivas, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:06 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2013-000831
MB/IQ/JAR