REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001321
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadana LUCIE LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASSO, de nacionalidad Británica, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. E-52.713 y con pasaporte No. 707546376 y la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/06/2005, bajo el No. 39, tomo 1123 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO R. YEMES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.117.
PARTE DEMANDADA: RENATA TARQUINI PALUMBI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.537.253.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.223.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana LUCIE LOLA LILIAN DE PROSPERIS, de nacionalidad Británica, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. E-52.713 y con pasaporte No. 707546376 y la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/06/2005, bajo el No. 39, tomo 1123 A., asistida por el ciudadano ALEJANDRO R. YEMES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.117 contra la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-5.537.253, la cual fue presentada el 08 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 21 de Octubre de 2015, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la respectiva compulsa a la parte demandada.
Cumplidos los trámites necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 27 de Octubre de 2015, se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia que se traslado a la dirección suministrada en el libelo por la parte actora, con el propósito de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, el Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), con el propósito de obtener el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, librándose a tal efecto oficios Nos. 732-15 y 733-15.
En fecha 27 de Enero de 2016, este Tribunal ordenó por auto agregar al expediente las resultas del oficio No. 732-15, provenientes del Servicio Administrativo de Migración y Zona Fronterizas (SAIME), contentivo del movimiento migratorio de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, parte demandada.
En fecha 12 de Febrero de 2016, el Alguacil dejó constancia en autos que le fue imposible citar de manera personal a la parte demandada en la misma dirección que suministró la parte demandante en el libelo de la demanda.
En fecha 16 de Febrero de 2016, la parte actora solicitó la citación por cartel en prensa de la parte demandada, pedimento que le fue concedido por este tribunal en fecha 17 de Febrero de 2016.
En fecha 24 de Mayo de 2016, la parte demandante ciudadana LUCIE LOLA DE PROSPERIS, compareció ante el Tribunal cedió los derecho litigiosos del proceso a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GARCÍA MONZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.119.486, ambas asistidas por el abogado demandante y solicitaron la homologación de la cesión.
Previo abocamiento a la causa por parte de la Juez que dirige este Tribunal, en fecha se dictó sentencia interlocutoria de fecha 11/10/2016, en la cual se negó la homologación de la cesión de derecho litigiosos.
En fecha 23 de Enero de 2017, Mediante diligencia la secretaria del tribunal dejó constancia en auto de haber fijado el ejemplar del cartel de emplazamiento en prensa de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Marzo de 2013, Previa petición de la parte actora se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal decisión en la persona de la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.223.
En fecha 12 de Mayo de 2017, una vez efectuados los tramites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, dicha profesional del derecho dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 06 de Julio 2017, Por medio de escrito la parte actora en cabeza de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por auto de fecha 07 de Julio de 2017 y agregado al expediente en fecha 20 de Julio de 2017.
En fecha 28 de Julio de 2017, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas y en fecha 03 de Julio de 2017 y en fecha 04 de Julio de 2017, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, este Juzgado dictó decisión en la cual se declaró la Reposición de la Causa conforme lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar formalmente los tramites de citación personal de la ciudadana Renata Tarquini Palumbi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.537.253, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento y posterior obtención de las resultas del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por último, en fecha 25 de Junio de 2018, el abogado ALEJANDRO YEMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.717, desistió del procedimiento.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el abogado ALEJANDRO YEMES, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.117., pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es |desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de el abogado, ALEJANDRO YEMES Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.117, apoderado judicial de la ciudadana LUCIE LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASSO, de nacionalidad Británica, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. E-52.713 y con pasaporte No. 707546376 y la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/06/2005, bajo el No. 39, tomo 1123 A, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 25 de Junio de 2018 por el abogado ALEJANDRO YEMES Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.117, apoderado judicial de la ciudadana LUCIE LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASSO, de nacionalidad Británica, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. E-52.713 y con pasaporte No. 707546376 y la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/06/2005, bajo el No. 39, tomo 1123 A. por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Junio de 2018. 207º y 158º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:17 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-V-2015-001321