REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2018
208º y 158º
ASUNTO: AH1C-V-2007-000101
PARTE ACTORA: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LA MISMA ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN conjuntamente con el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920
PARTE DEMANDADA: RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-3.469.898
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Renunciaron al Poder otorgado.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa).-

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Distrito, Federal y Estado Miranda en virtud de la demandada que por PARTICIÓN intentara NAIS GRACIELA BLANCO USECHE contra RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, antes identificados, en fecha 14 de marzo de 2001, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley.
En fecha 26 de marzo de 2001, se dictó auto de admisión de a demanda y consecuencialmente se ordenó emplazar al demandado.
En fecha 24 de abril de 2001, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como orden de congelar las cuentas bancarias sobre el 50% de los derechos de propiedad que tiene el ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE.
En fecha 19 de marzo de 2001, compareció el abogado en ejercicio PEDRO BALART MIESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora para aquel entonces y por diligencia consignó recaudos.
En fecha 29 de junio de 2001, el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su condición de Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 02 de julio de 2001, compareció el abogado en ejercicio PEDRO BALART MIESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó citación por carteles, la cual fue acordada.
En fecha 01 de octubre de 2001, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora y por diligencia consignó los carteles debidamente publicados.
En fecha 07 de enero de 2002, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora y por diligencia solicitó nombrar defensor ad-litem.
En fecha 05 de noviembre de 2001, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2002, se dictó auto designando defensor judicial al abogado FRANCISCO JAVIER OCHOA, quien fue notificado el 04 de febrero de 2002, y aceptó el cargo el 08 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de febrero de 2002, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora y por diligencia solicitó citar al defensor designado.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2002, consecuencialmente se ordenó la citación personal del defensor ad-litem, asimismo la Secretaria del tribunal dejó constancia del requerimiento de fotostatos para proveer.
En fecha 22 de abril de 2002, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora y presentó escrito denunciando la extracción de fondo de las cuentas bancarias y la venta de inmuebles por parte del demandado, que forman parte de la comunidad conyugal, y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y medida de embargo sobre cánones de arrendamientos.
En fecha 15 de mayo de 2002, compareció el ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, parte demandada y por diligencia se dio por citado la y otorgó Poder apud acta a la abogada MIGUELA APONTE.
En fecha 24 de mayo de 2002, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, la parte actora en el presente juicio y presentó escrito de Reforma de la demanda.
Posteriormente por auto de fecha 19 de junio del 2002, se admitió la Reforma de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2002, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 07 de octubre de 2002, se dictó auto negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el 22 de abril de 2002.
En fecha 25 de octubre de 2002, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, la parte actora en el presente juicio y presentó escrito presentó escrito de contestación de las cuestiones previas.
En fecha 04 de noviembre de 2002, NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora y presentó escrito de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.
En fecha 06 de noviembre de 2002, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de oposición de pruebas de la parte actora, e impugnó las copias simples presentadas. En esa misma fecha, se dictó auto declarando parcialmente con lugar la oposición formulada por la demandada, y auto de admisión de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2002, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 13 de noviembre de 2002, se celebró el acto de Exhibición, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso de promoción y evacuación. Igualmente se practicó cómputo. En esa misma fecha diligenció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, la parte actora en el presente juicio y por diligencia solicitó acordar la Inspección solicitada en el escrito de pruebas, asimismo solicitó copias certificadas del libelo y su reforma, además solicitó prórroga del lapso probatorio.
Por auto de esa misma fecha se prorrogó el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa por un término de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
En fechas 15 y 22 de noviembre de 2002, se llevó a cabo la Inspección Judicial en la sede de la Electricidad de Caracas y en el inmueble ubicado en la carretera El Junquito.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora impugnó las copias anexas a la Inspección Judicial del 22 de noviembre de 2002.
Por autos de fecha 27 de noviembre de 2002, se dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. Asimismo, la parte actora presentó escrito de conclusiones en la incidencia. Asimismo se ordenó la devolución de la copia del acta de matrimonio, previa su certificación por secretaría.
En fecha 27 de noviembre de 2002, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora y presentó escrito de conclusiones.
En fecha 09 de diciembre de 2002, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de conclusiones.
Por decisión de fecha 19 de mayo de 2003, se declararon SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2003, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora y por diligencia se dio por notificada el fallo de fecha 19/05/2003.
En fecha 04 de julio de 2003, la ciudadana MARÍA JAZMIN URBINA, en su carácter de Secretaria para aquella oportunidad, estampó nota correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2003, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia, sustituyó poder apud acta reservándose su ejercicio en los ciudadanos NICOLAS RAMÓN GARCÍA NAVARRO y BRIGIDA CONTRERAS CHACON.
En fecha 14 de julio de 2003, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y Recusó formalmente al Juez. Asimismo por escrito apelo de la decisión de fecha 19 de mayo de 2003.
En fecha 17 de julio de 2003, el Juez IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, presentó informe sobre la recusación planteada. El 22 de julio de 2003, fueron librados los oficios al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
El 28 de julio de 2003, este Juzgado recibió el presente expediente a los fines de continuar su tramitación.
En fecha 31 de julio del 2003, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y mediante escrito hizo valer apelación.
En fecha 04 de agosto de 2003, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y mediante escrito señaló bien inmueble que a su vez formaría parte de la partición.
El 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando CON LUGAR la Recusación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de agosto de 2003, compareció NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora y presentó escrito de pruebas.
En fecha 05 de septiembre de 2003, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de autos y mediante escrito solicitó declarar extemporánea la apelación efectuada en fecha 14/07/2003.
En fecha 18 de septiembre de 2003, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición, por diligencia desistió de su solicitud de fecha 31/97/2003.
En fecha 24 de septiembre de 2003, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia solicitó abrir una segunda pieza al cuaderno principal.
En fecha 28 de octubre de 2003, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la partición, reconvino a la parte actora, y solicitó se fijara partidor sobre los bienes no contradichos.
En fecha 18 de noviembre de 2003, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de autos y presentó escrito en el procedimiento ordinario de oposición.
En fecha 18 de noviembre de 2003, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escritos de solicitud de copias certificadas y fijar oportunidad para la designación de partidor. Asimismo solicitó abrir cuaderno separado y desglose de actuaciones allí señaladas. Asimismo por diligencia solicitó cómputo por secretaria de los días allí señalados.
En fecha 01 de diciembre de 2003, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y por diligencias consignó, reprodujo el escrito de promoción de pruebas consignado con todos sus anexos e igualmente consignó copias a los fines de ley. En esa misma fecha se dictó auto ordenando el trámite de la oposición formulada por el procedimiento ordinario, auto oyendo la apelación ejercida por la parte auto contra auto del 21 de octubre de 2003. Así como auto Admitiendo la Reconvención propuesta por la parte demandada
En fecha 04 de diciembre de 2003, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora se dio por notificado de la admisión de la Reconvención propuesta, y el 17 de diciembre de 2003, dio contestación a la misma y presentó escrito contra la oposición a la partición.
En fecha 09 de diciembre de 2003, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escritos de solicitud de certificación de actuaciones allí señaladas. Asimismo compareció el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y por diligencia consignó fotostatos a fines de que previa su certificación se remitiera al Tribunal Superior Distribuidor.
En fecha 05 de marzo de 2004, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia consignó copias a certificar y ser remitidas al Juzgado Superior correspondiente.
Por autos de fecha 17 de marzo de 2004, se remitieron las copias certificadas, correspondientes a las apelaciones ejercidas por las partes, al Juzgado Distribuidor Superior. Se acordó expedir copias certificadas a la parte demandada, la Secretaria en esa oportunidad dejó constancia del requerimiento de fotostatos.
En fecha 14 de abril de 2004, compareció el ciudadano RAMÓN CARRERO REY, en su condición de Alguacil titular en esa oportunidad y consignó copia del oficio Nº 3199, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de mayo de 2004, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito ratificando sus perdimientos que hiciera en fechas 28/10/2003 y 14/04/2004.
En fecha 26 de marzo de 2004, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y presentó escrito de solicitud de medida preventiva innominada.
En fecha 03 de junio de 2004, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia solicitó la entrega inmediata de la presente causa a los fines de ley.
En fecha 08 de junio de 2004, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia hizo alegatos de ley.
En fecha 18 de junio de 2004, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y presentó escrito de contestación a la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2005, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y por diligencia consignó oficio 15-F06-00-838 del 09 de mayo de 2003 emanado del Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, mediante la cual se ordena restituir el inmueble allí descrito a la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2005, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y por escrito solicitó la inhibición del Juez en la presente causa, y se ordene a la secretaria se le haga entrega a su persona del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2005, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y mediante diligencia sustituyó poder reservándose su ejercicio, en el abogado GERMAN ERNESTO PEROZA VÁSQUEZ. Asimismo el Secretario en esa oportunidad dejó constancia de la identificación.
Por autos de 29 de julio de 2005, se fijó oportunidad para nombrar partidor, ordeno abrir cuaderno separado para medidas, y negó que existan causales de inhibición en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2005, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia se dio por notificada de las decisiones anteriores y solicitó la notificación de la demandada.
En fecha 19 de octubre de 2005, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y presentó escrito de recusación contra la Juez titular del despacho.
En fecha 20 de octubre de 2005, la Juez Titular ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, presentó informe sobre la recusación planteada. Librándose oficio el 02 de noviembre de 2005 al Juzgado Superior y Primera Instancia Distribuidor, a fin de que conociera de la recusación planteada.
En fecha 14 de noviembre de 2005, se recibió oficio Nº 10781-05, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Recusación formulada por la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2006, previa solicitud del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se remite nuevamente el expediente corregido y la totalidad de las piezas que lo conforman.
En fecha 09 de agosto, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia solicitó reanudar la causa.
En fecha 09 de noviembre de 2006, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y presentó escrito de recusación contra la Juez constituida para la fecha, por denuncia formulada ante la Inspectoría de Tribunales.
En fecha 10 de noviembre de 2006, la ciudadana ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, Juez titular para esa oportunidad, presentó informe sobre la recusación planteada. Librándose oficio Nº 8863 y 8864 el 16 de noviembre de 2006 al Juzgado Superior y de Primera Instancia Distribuidor, a fin de que conozca de la recusación planteada.
Por auto de fecha 16 de enero de 2007, se remitió nuevamente el expediente al Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa las correcciones solicitadas por esté. Se libró oficio de remisión Nº 9155.
En fecha 13 de febrero de 2007, este Juzgado mediante oficio Nº 9285, solicitó la devolución del expediente en razón que el 09 de enero de 2007, el Juzgado superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por la parte actora.
En fecha 09 de mayo de 2007, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia solicitó la reanudación de la presente causa y notificar a la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2008, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia solicitó mediante la cual hizo saber que ambas partes estaban a derecho y no había necesidad de notificar. Asimismo mediante escrito solicitó en esa ocasión solicitó fijar oportunidad para el nombramiento de partidor.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se le hizo saber a la parte demandada que sus solicitudes estaban proveídas.
En fecha 24 de marzo de 2008, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia se dio por notificada del auto anterior, solicitó notificación de la contraparte.
En fecha 05 de mayo de 2008, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y presentó escrito solicitó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia solicitando a los Registros Inmobiliario y Notarias del país, informe a este Tribunal de los documentos donde aparezca el ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de mayo de 2008, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y presentó escrito de alegatos.
En fecha 18 de junio de 2008, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por escrito solicitó se fije oportunidad para nombrar al Partidor.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, se fijó el quinto (5°) de despacho siguiente a esa fecha a las diez (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el nombramiento de partidor.
El 20 de octubre de 2008, se celebró el acto de nombramiento de Partidor, dejándose constancia la comparencia de las partes. A solicitud de la parte actora, el Tribunal procedió a la designación del Partidor, recayendo la designación en el ciudadano PEDRO ELIAS MORALES TALAVERA., quien fue notificado el 05 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas. Se dejó constancia del requerimiento de fotostatos. En esa misma fecha compareció el ciudadano PEDRO MORALES, por diligencia aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia consignó fotostatos requeridos para su certificación.
En fecha 26 de junio de 2009, compareció NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, por diligencia solicitó decisión respecto a la oposición y la reconvención en el presente proceso.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, la Jueza BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, constituida en esa oportunidad quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2009, compareció NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora y por diligencia solicitó resolver la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2009, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por escritos solicitó decidir la oposición y la reconvención propuesta. Asimismo consignó. Asimismo por diligencia consignó copias para su certificación.
En fecha 27 de octubre de 2009, compareció el ciudadano PEDRO E. MORALES T., en su condición de Partidor designado y por diligencia solicitó la designación como perito avaluador al ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ.
En fechas 11 de noviembre de 2009, 28 de enero y 02 de julio de 2010, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia solicitó proveer la solicitud hecha por partidor designado.
En fecha 13 de julio de 2010, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencias ratificó su solicitudes de fecha 18 de junio, 29 de octubre de 2008 y 02 de octubre de 2009. Asimismo solicitó proveer la solicitud formulada por el partidor designado.
En fecha 03 de julio de 2010, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencias solicitó decisión de la oposición y la reconvención y sobre la solicitud formulada por el partidor designado.
En fecha 22 de octubre de 2010, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencias ratificó solicitudes formuladas anteriormente.
En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y presentó escrito de solicitud.
En fecha 08 de diciembre de 2010, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia solicitó decidir la oposición y la reconvención propuesta.
En fecha 10 de enero de 2011, compareció NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, por diligencia solicitó copias certificadas para lo cual consignó fotostatos.
En fecha 20 de enero de 2011, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencias solicitó pronunciamiento sobre el pedimento del partidor designado y se decida la reconvención y la oposición. Asimismo solicitó decretar medida sobre los bienes de la actora.
En fecha 28 de enero de 2011, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y presentó escrito solicitando decisión de la oposición.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencias solicitó nuevamente designación de experto requerido por el partidor, decreto de medidas y decisión.
Por decisión de fecha 22 de marzo de 2011, se declaró parcialmente CON LUGAR la presente acción.
En fecha 30 de marzo de 2011, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y por diligencia Apeló de la decisión dictada por este despacho.
Por auto de fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual se le hizo saber al diligenciante que se pronunciará respecto a la apelación una vez ambas partes estén a derecho y se ordenó la notificación a la parte demandada. Se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de mayo de 2011, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, por diligencia consignó emolumentos.
En fecha 30 de mayo de 2011, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia se dio por notificada de la decisión dictada y apeló de la misma.
En fecha 31 de mayo de 2011, compareció por ant3e el Tribunal el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular y consignó copia de la boleta debidamente firmada.
En fechas 6 y 10 de junio de 2011, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada, por diligencias apeló de la decisión y solicitó pronunciamiento sobre la apelación.
Posteriormente por auto de fecha 1° de julio de 2011, se oyó apelación en ambos efectos. Se ordenó y se libró oficio Nº 489 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y se subsanó foliatura.
En fecha 06 de julio de 2011, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, por diligencia solicitó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 15 de julio de 2011, se acordó dejar sin efecto el oficio de fecha 01/07/2011 y se ordenó librar nuevo oficio.
Posteriormente por autos de fecha 31 de julio de 2014, se le dio entrada a la presente causa, en virtud de haberse declarado inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 03/10/2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de Partidor en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2014, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por escrito solicitó excluir de la partición el inmueble identificado en autos ubicado en Higuerote.
En fecha 26 de septiembre de 2014, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, por diligencia solicitó se proceda a dejar constancia de la notificación de las partes a los fines de ley.
Posteriormente por autos de fecha 02 de octubre de 2014, mediante el cual se negó la exclusión solicitada del inmueble. Asimismo se dejó constancia que desde el día 22 de septiembre de 2014 exclusive, comenzó a computarse el lapso de diez días de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 06 de octubre de 2014, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y por diligencia solicitó agendar el día 07 /10/2014, a los fines del nombramiento de partidor.
En fecha 08 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor y por cuanto no se logró una mayoría absoluta en el nombramiento de partidor designado por la parte actora, conforme al artículo 778 del código de Procedimiento Civil, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 20 de octubre de 2014, siendo las once (11:00 a.m.), lugar y hora fijada por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento departidor, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo la parte demandada propuso como partidor a la ciudadana ZURILMA BLANCO y visto dicho nombramiento consecuencialmente se fijó para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que la partidora designada preste juramento de ley. Asimismo se anexó carta de aceptación de dicha ciudadana.
En fecha 27 de octubre de 2014, siendo las once (11:00 a.m.), lugar y hora fijada por éste Tribunal prestó juramento de ley para cumplir con las funciones del cargo para el cual fue designada la ciudadana ZURILMA BLANCO, en su carácter de partidor.
En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora y por diligencia solicitó fijar término para que se desempeñe el cargo al partidor designado y juramento.
Posteriormente por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al partidor nombrado un término de sesenta (60) días continuos computados a partir de la publicación de ese auto para presentar el informe de partición.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana ZURILMA BLANCO, en su carácter de partidor y por diligencias solicitó autorización para contratar un perito avaluador. Asimismo solicitó expedirle credencial.
En fecha 08 de enero de 2015, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, por diligencia se opuso al nombramiento del perito avaluador.
Posteriormente por auto de fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre una oposición que no está vislumbrada en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se designó como único perito avaluador, al ciudadano DAVID A. VECCHIONE, mediante boleta y se expidió credencial a la ciudadana ZURILMA BLANCO.
En fecha 04 de febrero de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó en un folio útil copia del oficio Nº 037-2015, recibido en su respectiva sede FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO (20) del MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 12 de febrero de 2015, compareció el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en su condición de Perito Avaluador y por diligencia prestó juramento de ley.
En esa misma fecha, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, por diligencia consignó recibo de honorarios a favor del Perito Avaluador designado.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en su carácter de Experto Perito Avaluador designado, por diligencia solicitó expedir credenciales y prórroga.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, se le otorgó prórroga requerida al ciudadano antes mencionado, a los fines de que consigne el informe respectivo.
En fecha 26 de mayo de 2015, compareció la ciudadana ZURILMA BLANCO, en su carácter de partidor y por diligencia solicitó prorrogar el lapso para presentar informe hasta 30 días siguientes a la consignación del Informe del Perito Avaluador.
Por auto de fecha 04 de junio de 2015, se le hizo saber a la precitada ciudadana que su solicitud sería proveída una vez el perito avaluador haya consignado el respectivo informe.
En fecha 27 de julio de 2015, el perito avaluador designado consignó su respectivo informe de peritación.
En fecha 09 de octubre de 2015, compareció MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y por escrito impugnó el informe pericial consignado por el perito, ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, por diligencia solicitó del Tribunal se tenga como no realizada la impugnación efectuada por la contraparte.
Posteriormente por autos de fecha 26 de octubre de 2015, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera en esa ocasión, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar una audiencia con el perito designado y las partes, para tratar todo lo referente a los honorarios establecidos por el perito. Asimismo se le concedió una prórroga de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de ese auto para que presentara el informe pericial.
Posteriormente por decisión de fecha 22 de octubre de 2015, se declaró improcedente la impugnación formulada por la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, por diligencia solicitó revocar la designación del partidor y designar uno nuevo en virtud de que el mismo no cumplió con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2015, compareció la precitada abogada y por diligencia se dio por notificada de la decisión de fecha 22/10/2015.
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana ZURILMA BLANCO, en su carácter de partidor y por escrito consignó partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre las partes inmersas en el presente proceso.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, por escrito objetó la partición presentada por la ciudadana ZURILMA BLANCO, en su carácter de partidor. Por otro lado en esa misma ocasión compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de reparos a la partición, consignó anexos.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito complemento de reparo a la partición.
En fecha 25 de noviembre de 2015, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, presentó escrito de objeción a la Partición y Traslado de Prueba con anexos. En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en su carácter de Experto Perito Avaluador designado, mediante diligencia se dio por notificado.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, se emplazó a la ciudadana ZURILMA BLANCO, partidora designada, para el décimo quinto (15) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a una reunión a fin de llegar a un acuerdo con las pares respecto a la partición presentada en autos. Se ordenó notificar a las partes y a la partidora.
En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, por diligencia se dio por notificada del auto anterior y consignó recibos de pago de honorarios del perito avaluador.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, presentó escrito de reparo de observaciones.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció la abogada MIGUELA APONTE, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de Recusación contra la otrora Juez, así como al Perito y a la partidora.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la otrora Juez, ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA J. formuló acta de descargo. Asimismo en esa misma fecha se dictó auto, mediante el cual se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, a fin de su distribución. Asimismo, se ordenó remitir copia certificada del escrito de recusación y del acta de descargó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2016, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Décimo de éste Circuito Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, ante el Juzgado Décimo de éste Circuito Judicial y sustituyó poder en el abogado MARCOS LOVERA, reservándose su ejercicio
En fecha 25 de abril de 2016, compareció el abogado MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRÍGUEZ, apoderado actor y por diligencia solicitó la remisión del presente caso a su Juez Natural.
Por autos de fecha 16 de septiembre de 2016, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se dio por recibido el presente caso proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de éste Circuito Judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2016, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, formulando objeciones mediante escrito y anexó copias certificadas como evidencias.
En fecha 1° de noviembre de 2016, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, por diligencia solicitó continuidad en el presente procedimiento.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, mediante el cual se emplazó a las partes inmersas en el presente proceso y a fin de que comparecieran ante éste Tribunal al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a una reunión con el Juez, para discutir sobre los reparos presentados.
En fecha 14 de febrero de 2017, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, se dio por notificada de la anterior convocatoria y solicitó librar boleta a la partidora y a la demandada.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo el ciudadano JAN LENNY CABRERA P., en su condición de Secretario Accidental dejó constancia que se cumplió con lo ordenado.
En fecha 01 de marzo de 2017, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, por diligencia solicitó practicar la notificación de la demandada en la dirección señalada en la misma.
Posteriormente por autos de fecha 02 de marzo de 2017, se ordenó cerrar la pieza denominada Nº III y abrir una nueva pieza la cual se denominaría pieza Nº 4. Asimismo se abrió la pieza signada como Pieza Nº 4. Asimismo consecuencialmente se ordenó dejar sin efecto la boleta librada en fecha 16/02/2018, y se ordenó librar una nueva boleta a la parte demandada en la dirección suministrada por la actora. En fecha 14 de marzo de 2017, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, en su condición de parte actora y consignó emolumentos a los fines de ley.
En fecha 20 de marzo de 2017, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ZURILMA BLANCO, partidora designada, por cuanto la misma no compareció ante la citada unidad para firmar la boleta.
En fecha 23 de marzo de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada por infructuosa.
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora y por diligencias señaló como domicilio procesal de la partidora designada. Asimismo consignó emolumentos respectivos.
En fecha 26 de abril, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ZURILMA BLANCO, partidora designada.
En fecha 18 de mayo de 2017, el ciudadano JAN LENNY CABRERA P., en su condición de Secretario Accidental dejó constancia que se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2017, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la reunión con el Juez, a los fines legales consiguientes compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, se dejo constancia de la no comparecencia de la contraparte ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto en consecuencia el acto convocado.
En fecha 23 de octubre de 2017, comparecieron las abogadas MIGUELA APONTE y BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, apoderadas judiciales de la parte demandada y por diligencia renunciaron al poder otorgado por el demandado. Asimismo en esa misma ocasión compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora, diligenció solicitando sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora y presentó escrito solicitando la decidir la continuidad de la causa en la cual la parte actora hizo objeciones. Asimismo solicitó a este despacho proceda decidir sus impugnaciones hechas.
En fecha 06 y 08 de marzo de 2018, compareció la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, parte actora y por diligencias solicitó continuidad en el presente proceso. Asimismo solicitó la notificación del ciudadano RENE VEGAS, parte demandada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones.
Consta de autos que en fecha 10 de febrero de 2017, este juzgado dicto auto mediante el cual emplazó a las partes inmersas en el presente proceso a fin de que comparecieran ante éste Tribunal al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a una reunión con el Juez, para discutir sobre los reparos presentados por las partes al informe de partición presentado por la partidora designada, no obstante se observa que estando únicamente a derecho, la parte accionante y la partidora en la presente causa, por error material en fecha 18 de mayo de 2017, el secretario de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, resultando evidente en este estado que la parte demandada, ciudadano RENE ANTONIO ANDREDE para el momento de la verificación de la audiencia convocada no se encontraba en criterio de quien suscribe a derecho, toda vez que al intentar notificarle, el alguacil de este circuito judicial fue atendido por la ciudadana GRISELDA BARROSO, en su carácter de Defensora Delegada Metropolitana de INAMUJER, quien al dorso de la boleta expuso que el inmueble donde se practicó la notificación no pertenece al demandado de autos, y que dicho espacio esta arrendado al Instituto Metropolitano de la Mujer, desconociendo ella la ubicación del ciudadano que se intenta notificar.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, puesto que en el presente caso se declaró desierta la audiencia convocada con las partes y la partidora designada, sin que estuviese la parte demandada a derecho de dicha fijación de oportunidad. Y así se establece.-
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que fijada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, la oportunidad para que las partes en la presente causa y la partidora designada previa su notificación comparecieran ante este juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a una reunión con el Juez, para discutir sobre los reparos presentados por las partes al informe de partición presentado por la partidora designada, en fecha 13 de junio de 2017, fue declarado desierto dicho acto sin que se encontrara a derecho la parte demandada, razón por la cual, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de que se notifique mediante boleta a las partes inmersas en la presente causa y a la partidora designada, tanto del presente fallo, como de la audiencia convocada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, debiendo adicionalmente informársele a la parte demandada sobre la renuncia del poder presentada por sus apoderadas judiciales en fecha 23 de octubre de 2017, y verificada como fueran las notificaciones ordenadas, así como la audiencia fijada, este juzgado de no haber acuerdo, decidirá sobre los reparos presentados por las partes dentro de los diez días siguientes a la audiencia antes fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se notifique a las partes inmersas en la presente causa y a la partidora designada, tanto del presente fallo, como de la audiencia convocada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, debiendo adicionalmente informársele a la parte demandada sobre la renuncia del poder presentada por sus apoderadas judiciales en fecha 23 de octubre de 2017 y verificada como fueran las notificaciones ordenadas, así como la audiencia fijada, este juzgado de no haber acuerdo, decidirá sobre los reparos presentados por las partes dentro de los diez días siguientes a la audiencia antes fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NULAS las actuaciones dictadas por este juzgado en la presente causa después del auto de fecha 10 de febrero de 2017, exclusive.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 12:39 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE



AH1C-V-2007-000101