REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001091
PARTE DEMANDANTE: JEAN BAPTISTE PAUL BANNY, de nacionalidad francesa, domiciliado en Francia, mayor de edad, pasaporte Nº 041E35385
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.045
PARTE DEMANDADA: CELESTINA DEL CARMEN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V-10.877.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 01 de agosto de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara el ciudadano JEAN BAPTISTE PAUL BANNY, contra la ciudadana CELESTINA DEL CARMEN NAVARRO, antes identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal.
Posteriormente, por autos de fecha 03 de agosto de 2016 se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó anotarla en el libro de causa respectivo. Asimismo se admitió la presente demanda y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la parte demanda.
En fecha 10 de agosto de 2016, compareció el abogado JESÚS RAMÓN MATERÁN, apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consigno fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.
Posteriormente por autos de fecha 12 de agosto de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa. Asimismo la ciudadana ANA JULIA JIMENEZ U, en su condición de Secretaria Accidental para aquel entonces dejó constancia que se cumplió con lo ordenado en el referido auto. Asimismo se abrió el cuaderno de medidas requerido. El cual se le asignó el Nº AH1C-X-2016-000031.
En fecha 21 de septiembre de 2016, compareció el abogado JESÚS RAMÓN MATERÁN, apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de Reforma de la presente acción.
Posteriormente por auto de fecha 23 de septiembre de 2018, se admitió la presente demanda y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la parte demanda. Asimismo la ciudadana ANA JULIA JIMENEZ U, en su condición de Secretaria Accidental para aquel entonces dejó constancia que se solicitaron fotostatos necesarios para librar compulsa.
En fecha 29 de septiembre de 2016, compareció el abogado JESÚS RAMÓN MATERÁN, apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó copias simples a los fines de que librara la compulsa de citación de la parte demandada.
Posteriormente, por auto de fecha 13 de octubre de 2016, consecuencialmente, se instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para proveer lo conducente.
En fecha 19 de octubre de 2016, compareció el abogado JESÚS RAMÓN MATERÁN, apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó fotostatos, a los fines de que se librara compulsa de citación al demandado.
Posteriormente por auto de fecha 24 de octubre de 2016, consecuencialmente, éste despacho se abstuvo de librar la compulsa pertinente, la cual será proveída una vez el interesado consigne los fotostatos correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2016, compareció el abogado JESÚS RAMÓN MATERÁN, apoderado judicial de la parte actora y por diligencia señaló haber consignado los fotostatos respectivos.
En fecha 28 de octubre de 2017, la ciudadana ANA JULIA JIMENEZ U, en su condición de Secretaria Accidental para aquel entonces estampó nota dejando constancia que se libró compulsa.
En fecha 31 de octubre de 2017, compareció el abogado JESÚS RAMÓN MATERÁN, apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó emolumentos a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó resulta de citación infructuosa.
En fecha 18 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó resulta de citación infructuosa. En esa misma fecha compareció el abogado JESÚS RAMÓN MATERÁN, apoderado judicial de la parte actora y por diligencias solicitó citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente por auto de fecha 25 de noviembre de 2018, se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y se ordenó librar oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dichas Instituciones se sirvan a informar el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada. Asimismo el ciudadano JAN LENNY CABRERA PRINCE, en su condición de Secretario Accidental dejó constancia que se libraron oficios números 2016-836 y 2016-837 a dichas instituciones.
Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, se NEGÓ la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el respectivo Cuaderno de Medidas, signado con el Nº AH1C-X-2016-000031.
En fecha 14 de diciembre del 2016, compareció el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó copia del oficio Nº 2016-836, recibido y sellado en el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 10 de enero del 2017, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó copia del oficio Nº 2016-837, recibido y sellado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 18 de enero de 2017, compareció el abogado JESÚS RAMÓN MATERÁN, apoderado judicial de la parte actora y por diligencia solicitó librar oficio Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines legales consiguientes.
Posteriormente por auto de fecha 20 de enero de 2017, se negó lo peticionado por apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que la misma había sido proveída en su oportunidad y se estaba en espera de las resultas.
En fecha 26 de enero de 2017, compareció el abogado JESÚS RAMÓN MATERÁN, apoderado judicial de la parte actora y ratificó su diligencia de fecha 18/01/2017.
Posteriormente por auto de fecha 30 de enero de 2017, se ordenó y se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicha Institución se sirva a informar el último movimiento migratorio de la parte demandada. Asimismo el ciudadano JAN LENNY CABRERA PRINCE, en su condición de Secretario Accidental dejó constancia que se libró oficio número 2017-050, dirigido a dicha Institución.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió oficio Nº 000042, proveniente del SEVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, en fecha 31/01/2017.
Posteriormente, por auto de fecha 06 de febrero de 2017, se dio por recibido oficio Nº 000042, proveniente del SEVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y se agrego a los autos a fin de que surtieran los efectos legales consiguientes.
En fecha 14 de febrero del 2.017, compareció el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó copia del oficio Nº 2016-050, recibido y sellado en la Coordinación Nacional de Correspondencia del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Posteriormente por auto de fecha 07 de marzo de 2017, se dio por recibida la resulta de información, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME). Recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial en fecha 03/03/2017.
En fecha 13 de marzo de 2017, compareció el abogado JESÚS RAMÓN MATERÁN, apoderado judicial de la parte actora y por diligencia solicitó aplicar los extremos consagrados en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente por auto de fecha 15 de marzo de 2017, consecuencialmente, y de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. Asimismo el ciudadano JAN LENNY CABRERA PRINCE, en su condición de Secretario Accidental dejó constancia que se cumplió con lo ordenado en el presente auto.
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte diligenciante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Negrillas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, que desde el día fecha 13 de enero de 2017, fecha en al cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó aplicar los extremos consagrados en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la citación de la demandada por carteles, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, sin que hubiese actuación alguna por parte del accionante tendente a impulsar la continuidad de la tramitación de la presente causa, con lo cual se evidencia, la falta actividad de la parte actora durante el transcurso de más de un (1) año, con lo cual resulta forzoso para este Sentenciador, declarar configurado así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara el ciudadano JEAN BAPTISTE PAUL BANNY, contra la ciudadana CELESTINA DEL CARMEN NAVARRO.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 13 días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:37 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
AP11-V-2016-001091