REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH1C-X-2017-000031
PARTE ACTORA RECONVENIDA: LINO ALBERTO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.272.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.141 y 222.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2010, bajo el número 17, Tomo 10-A; y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, y su última modificación efectuada el 16 de julio de 2013, anotada bajo el Nº 15, Tomo 90-A 314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: 1) De la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.: RITA CECILIA GUILARTE MORALES, TOMAS ALBERTO MEJIAS MARTINEZ, TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO y RODOLFO ALBERTO MEJIAS GUILARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.564, 9.282, 106.616 y 207.668, respectivamente. 2) De la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A.: CARMEN MAESTRE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.653.
TERCERO OPOSITOR: FUNDACAMI A M P 2014 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2014, anotado bajo el número 145, Tomo 4-A-Sdo.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: PATRICIA UGUETO SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 238.634
MOTIVO PRINCIPAL: RETRACTO LEGAL.
RECONVENCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Vencimiento de Prórroga Legal).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre oposición a la medida decretada).

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RETRACTO LEGAL incoara el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., supra identificados, en fecha 20 de diciembre de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2017 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 21 de diciembre de 2016, por medio del cual este Juzgado le dio entrada a la presente causa y asimismo, repuso la presente causa al estado de que se admitiera nuevamente, según los trámites del procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto el presente juicio versa sobre un bien inmueble no destinado al uso comercial.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017 este Juzgado admitió nuevamente la demanda, por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 11 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se apertura el presente cuaderno de medidas.
En fecha 14 de agosto de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se decretó medida de secuestro.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte reconveniente consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y oficio a la procuraduría.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte reconvenida consignó escrito de oposición a la medida.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 04 de octubre de 2017 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial del ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE contra la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2017.
En fecha 14 de diciembre de 2017, y encontrándose el presente cuaderno de medidas bajo el conocimiento del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció el abogado RODOLFO A. MEJIAS G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., parte demandada reconviniente en la presente causa, y consignó escrito por medio del cual solicitó la remisión del presente cuaderno, a los fines de tramitar la ejecución de la medida de secuestro dictada por este Juzgado. Dicho pedimento fue declarado como improcedente por la Alzada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017.
Mediante sendos escritos consignados los días 12 de enero de 2017 y 0’5 de febrero de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., parte demandada reconviniente en la presente causa, solicitó a la Alzada que proceda a comisionar a los Juzgados de Municipio a fin que se ejecute la medida de secuestro acordada a su favor.
En fecha 07 de febrero de 2018, el Juzgado Superior antes señalado ordenó la continuación de la práctica de la medida cautelar decretada por este Juzgado y en consecuencia, ordenó librar el despacho conducente a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 14 de agosto de 2017. En esa misma fecha se libró oficio junto con mandamiento de ejecución.
En fecha 23 de febrero de 2018 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la comisión proveniente de la Alzada, y por auto de fecha 07 de marzo de 2018 fijó oportunidad para dar cumplimiento a la medida de secuestro decretada por este Juzgado.
En fecha 12 de marzo de 2018 la representación judicial de la sociedad mercantil FUNDACAMI A M P 2014 C.A., consignó escrito por medio del cual se opuso a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2017.
En fecha 13 de marzo de 2018 tuvo lugar la práctica de la medida de secuestro antes referida, y a tal efecto se levantó el acta correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2018 el Juzgado comisionado ordenó la remisión del cuaderno de medidas al tribunal comitente, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 04 de abril de 2018.
En fecha 09 de abril de 2018 el Tribunal de Alzada ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a este Juzgado, a los fines de resolver la oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil FUNDACAMI A M P 2014 C.A.,
En fecha 17 de abril de 2018 este Juzgado dio por recibido el presente cuaderno de medidas, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA

En el escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2017, el cual fue presentado el día 12 de marzo de 2018 por ante el Juzgado Ejecutor, a representación judicial de la sociedad mercantil FUNDACAMI A M P 2014 C.A. alegó que su representada tiene por objeto prestar atención médica de primera a pacientes con profesionales (médicos especialistas en cada una de las áreas), para solucionar problemas de salud y colaborar con la gran afluencia de pacientes en espera de exámenes, servicios de laboratorio, rayos x, mamografías, densitometría ósea, ecosonogramas y todo lo relacionado con el ramo de la medicina en general, tal como consta del artículo tercero de su documento constitutivo.
Señaló que dicha empresa tiene su domicilio legal constituido en el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada en fecha 14 de agosto de 2017, tal y como se evidencia del artículo segundo de su documento constitutivo, así como del comprobante de Registro de Información Fiscal, y que la posesión que ha ejercido su representada cuenta con la aprobación de quienes han ejercido la propiedad del inmueble, esto es INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.
Igualmente indicó la representación judicial de la sociedad mercantil FUNDACAMI A M P 2014 C.A., que consta en el expediente número AP31-2014-000932, que cursó por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la empresa INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., en su condición de propietaria del inmueble, que culminó con sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal declaró la falta de cualidad de la demandada y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, que en fecha 10 de febrero de 2017 al momento de practicarse la inspección judicial, en el cual se encontraban presentes los representantes de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., se hizo constar que en el inmueble arrendado, funcionan FUNDACION CLINICA DE LA MUJER (FUNDACLIM) y su representada.
Señaló asimismo que su representada, quien no ha sido parte en el juicio en el cual se decretó la medida de secuestro, no fue llamada como tercero, para ejercer los derechos que en su condición de poseedora le concede la Ley, ni tampoco fue notificada de las sentencias dictadas con motivo del juicio al cual se contrae la medida de secuestro, violándose de esta manera sus derechos constitucionales, y perjudicándose a su vez a los beneficiarios de los servicios de salud que presta su representada.
Finalmente expresó dicha representación judicial que la medida de secuestro decretada en fecha 14 de agosto de 2017 debe ser revocada, por cuanto en su opinión no existe en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada en fecha 12 de marzo de 2018 por la sociedad mercantil FUNDACAMI A M P 2014 C.A., en relación a la medida cautelar decretada en autos, este tribunal pasa a realizarlo, y para ello considera oportuno traer a colación el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil regulan, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto establecen lo siguiente:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Asimismo, el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece lo siguiente:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.


A tenor de lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, se colige que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, y en relación con el cumplimiento de tales requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:
“(...) Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.
De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.


En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el co-demandado en su escrito de reconvención, en relación a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la eventual ejecución de la reclamación del derecho exigido por el co-demandado, en el supuesto que la acción de Cumplimiento de Contrato sea declarada procedente, siendo la medida típica que establece la ley en ese sentido.
Así las cosas, observa quien suscribe que la medida de autos fue decretada fundamentando tal decisión en la revisión de la documentación consignada por la parte demandada reconviniente junto con el escrito de reconvención, considerando que resultan prueba suficiente para considerar cumplida la presunción de buen derecho que debe establecerse para decretar una providencia cautelar.
De la misma forma, el hecho de tramitarse la presente causa según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 39, norma que dispone que en las demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada, fue suficiente razón para que este Juzgado, considerara lleno el requisito del periculum in mora.
Adicionalmente, no puede quien suscribe pasar por alto que el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, por tercería, en el caso que exista una medida cautelar que afecte sus intereses, por lo tanto es claro que la sociedad mercantil FUNDACAMI A M P 2014 C.A. -quien no es parte en el presente juicio- podía haber intervenido en la presente causa mediante una tercería, institución por medio de la cual se garantiza a los interesados hacer valer sus derechos en caso de que una acción judicial en la que no se le hubiese llamado como sujeto procesal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, quedando el decreto de la medida cautelar firme, toda vez que la oposición de la parte demandada fue declarada SIN LUGAR sin que se ejerciera recurso alguno contra ella, dictándose inclusive sentencia definitiva mediante la cual se dirimió la controversia en atención a los argumentos y pruebas aportadas por las partes, mediante la cual se declaró entre otras cosas, la procedencia de la reconvención presentada por la parte solicitante de la medica cautelar en discusión, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declarar improcedente la oposición realizada. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil FUNDACAMI A M P 2014 C.A., sobre la medida cautelar decretada en fecha 14 de agosto de 2017 por este Juzgado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.